Organos de la Organización Internacional del Trabajo
GB.274/8/2 Caso 1964 - Comité de Libertad Sindical

Consejo de Administración
GB.274/8/2 274.a reunión Ginebra, marzo de 1999
314.º informe del Comité de Libertad Sindical

(…)

II. Casos examinados por el Comité de Libertad Sindical

Caso núm. 1964 (Colombia): Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por el Sindicato de Trabajadores del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL)

C. Conclusiones del Comité

Recomendaciones del Comité

 

Caso núm. 1964

Informe provisional

Queja contra el Gobierno de Colombia presentada por el Sindicato de Trabajadores del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL)

Alegatos: injerencia y discriminación antisindicales, actos de intimidación e incumplimiento de cláusulas de la convención colectiva

97. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL) de fechas 15 de abril y 14 de mayo de 1998. El Gobierno respondió por comunicación de 15 de enero de 1999.

98. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.98).

A. Alegatos del querellante

99. El Sindicato de Trabajadores del Vidrio y Afines de Colombia (SINTRAVIDRICOL) alega en sus comunicaciones de 15 de abril y 14 de mayo de1998 que afilia a trabajadores de tres empresas (Cristalería Peldar S.A., Compañía Nacional de Vidrios S.A. (CONALVIDRIOS) y Vidrio Técnico de Colombia (VITECO)) y que, desde el año 1994, la empresa CONALVIDRIOS S.A. ha desarrollado una serie de medidas de agresión jurídica, material y económica contra sus juntas subdirectivas de las ciudades de Soacha y Buga, con la finalidad de debilitarlas y dejarlas en minoría. Las otras empresas mencionadas respetan al Sindicato, dialogan con el Sindicato y negocian colectivamente.

100. De manera más concreta, el querellante alega las siguientes violaciones de los derechos sindicales:

101. La empresa denunció penalmente también a siete dirigentes de la junta directiva seccional Soacha del Sindicato, presuntamente por delitos de fraude procesal, falsedad personal y falsedad en documento. El Sindicato por su parte interpuso una denuncia penal contra cuatro administradores de la empresa por el delito de persecución sindical (artículo272 del Código Penal).

102. Por último, el querellante envía en anexo copia de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 21 de enero de 1997, en la que reconoce las presiones de la empresa CONALVIDRIOS S.A. sobre los trabajadores a fin de lograr su desafiliación del Sindicato y ordena a la empresa que «en lo sucesivo se abstenga de realizar actos dirigidos a la preparación o trámite de las renuncias o conducta alguna que tenga por objeto la desafiliación de los trabajadores al Sindicato de la empresa».

(…)

C. Conclusiones del Comité

109. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante ha alegado una larga serie de alegatos de injerencia y discriminación antisindicales (incluidos despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas, prácticas de obstrucción de actividades sindicales, actos de intimidación, presiones para la desafiliación) así como el incumplimiento de cláusulas de la convención colectiva por parte de la empresa CONALVIDRIOS S.A.

110. En primer lugar en lo que respecta a la declaración contenida en el último párrafo de la respuesta del Gobierno, el Comité recuerda las reglas de su procedimiento al respecto que se reproducen a continuación:

«Cuando la legislación nacional prevé la posibilidad de recurrir ante tribunales independientes y este procedimiento no se ha seguido en relación con las cuestiones objeto de una queja, el Comité ha considerado que debía tenerlo en cuenta al examinar a fondo la queja.»

«Aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso.» [Véase, Procedimiento del Comité, párrafos 31 y 33.]

El Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta estas reglas en el futuro.

111. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que señala que el querellante no había puesto en conocimiento de las autoridades algunas de estas cuestiones y que la legislación contiene mecanismos y acciones administrativas y judiciales en caso de violación de la legislación y que inclusive consagra una acción de reintegro de los trabajadores despedidos en violación del fuero sindical. Asimismo, el Gobierno precisa que el hecho de que un administrador de la mencionada empresa haya tenido anteriormente un cargo en el Ministerio de Trabajo no es ni ilegal ni objetable, si bien habiendo tenido conocimiento de la queja se han puesto en conocimiento del órgano competente tales hechos alegados. El Gobierno informa también de que el punto de la queja relativo a derechos humanos será objeto de una investigación de la Oficina Interinstitucional de Derechos Humanos del Ministerio de Trabajo.

112. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado observaciones precisas sobre los distintos alegatos presentados por la organización querellante en abril y mayo de 1998, sobre todo teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados y que la Corte Suprema de Justicia ordenó a la empresa CONALVIDRIOS S.A. por sentencia de 21 de enero de 1997 que se abstuviera de conductas tendientes a la desafiliación de los trabajadores. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se asegure de la realización de una investigación detallada sobre cada uno de los alegatos presentados por la organización querellante y que le informe al respecto sin demora.

Recomendaciones del Comité

113. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:

a) lamentando que el Gobierno se haya limitado a enviar informaciones genéricas sobre los alegatos presentados a pesar de la gravedad de los mismos, el Comité pide al Gobierno que se asegure de la realización de una investigación detallada sobre cada uno de los alegatos presentados por la organización querellante y que le informe al respecto sin demora, y

b) en respuesta a las declaraciones del Gobierno sobre el agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda al Gobierno las reglas de su procedimiento según las cuales:

«Cuando la legislación nacional prevé la posibilidad de recurrir ante tribunales independientes y este procedimiento no se ha seguido en relación con las cuestiones objeto de una queja, el Comité ha considerado que debía tenerlo en cuenta al examinar a fondo la queja.»

«Aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración y que el Gobierno puede hacer valer, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso.»

El Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta estas reglas en el futuro.