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de las Naciones Unidas Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria - Decisiones adoptadas sobre Colombia E/CN.4/1995/31/Add.2 |
Distr. GENERAL E/CN.4/1995/31/Add.2 18 de noviembre de 1994 ESPAÑOL Original: ESPAÑOL/FRANCÉS/INGLES
COMISION DE DERECHOS HUMANOS
51º período de sesiones
Tema 10 del programa provisional
CUESTION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE
DETENCION O PRISION
Decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
El presente documento contiene varias decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo sobre
la Detención Arbitraria en su décimo período de sesiones, celebrado en septiembre de
1994. Todos los datos estadísticos relativos a estas decisiones están contenidos en el
informe del Grupo de Trabajo a la Comisión de Derechos Humanos reunida en su 51º
período de sesiones (E/CN.4.1995/31, anexo III).
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Decisión N° 26/1994 (Colombia)
Comunicación dirigida al Gobierno de Colombia el 12 de noviembre de 1993.
Relativa a: Fidel Ernesto Santana Mejía, Guillermo Antonio Brea Zapata, Francisco
Elías Ramos Ramos, Manuel Terrero Pérez, por una parte, y a la República de Colombia,
por otra.
1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, de conformidad con los métodos de
trabajo que ha adoptado y a fin de desempeñar su cometido con discreción, objetividad e
independencia, transmitió al Gobierno interesado la comunicación arriba mencionada, que
el Grupo había recibido y considerado admisible, relativa a denuncias de presunta
detención arbitraria.
2. El Grupo de Trabajo toma nota con reconocimiento de la información sobre el caso que
el Gobierno interesado le ha transmitido dentro del plazo de 90 días contados desde el
envío de la carta del Grupo de Trabajo.
3. (Texto idéntico al del párrafo 3 de la decisión Nº 10/1994.)
4. En vista de las denuncias formuladas, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción la
cooperación del Gobierno de Colombia. El Grupo de Trabajo estima que está en condiciones
de adoptar una decisión acerca de los hechos y circunstancias del caso considerado,
teniendo en cuenta las alegaciones formuladas y la respuesta del Gobierno sobre ellas.
5. El Grupo de Trabajo considera:
a) Según la denuncia, los ciudadanos dominicanos Fidel Santana M., Guillermo A. Brea
Zapata y Francisco E. Ramos R. fueron detenidos el 2 de octubre de 1992 en la localidad de
Ibagué, Colombia, mientras que Manuel Terrero lo fue el día 13 del mismo mes y año.
Expresa la comunicación que los cuatro ciudadanos dominicanos fueron a Colombia invitados
a participar en un seminario científico sobre "América: pasado, presente y
futuro", al término del cual tomaron contacto con diversas personas del mundo
político, sindical y social. También demostraron interés en tomar contacto con
organizaciones guerrilleras y con las organizaciones indígenas. El día 2 fueron
detenidos los tres primeros por el Ejército Nacional de Colombia y sometidos a diversas
formas de tortura -que no se especifican-, siendo trasladados a Bogotá el 6 de octubre,
lugar en el que se dispuso su libertad. Tal resolución no fue cumplida. El día 22 fueron
trasladados a la Cárcel Modelo, junto a Terrero, que había sido detenido el 13.
b) Que desde ese momento están siendo juzgados por el tribunal de la "Jurisdicción
de Orden Público" que, según la denuncia y la información acompañada,
"desconoce el derecho a defensa y el principio de publicidad del proceso, creando
jueces secretos, fiscales secretos, testigos secretos, pruebas concretas, peritos
secretos, no hay contradicción de pruebas, no se permite la expresión de viva voz del
defensor abogado ni del acusado, las pruebas pueden ser ocultadas, no se fija término
para instruir el sumario, no se permite fotocopiar el expediente y el abogado tiene que
limitarse a leerlo y luego presentar su defensa por escrito y no en forma oral". Los
cargos que pesan sobre los detenidos son rebelión y concierto para delinquir. Según la
fuente, la excarcelación no es procedente, salvo su confirmación por un tribunal de
alzada.
c) Que en su informe el Gobierno manifiesta que las personas mencionadas están siendo
procesadas por los presuntos delitos de rebelión y menoscabo de la integridad nacional,
por el Juez Regional de Santa Fe de Bogotá. El 10 de febrero de 1994 se decretó la
apertura a juicio, conforme a la acusación que se había formulado por la Fiscalía
Regional el 9 de diciembre de 1993. Para dictar auto acusatorio, la Fiscalía ha
considerado, conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, que se
encuentra demostrada la existencia del hecho, encontrándose comprometida la
responsabilidad del imputado. De todo lo cual se desprende que "los citados señores
dominicanos, en ningún momento han estado privados ilícitamente de su libertad, sino
que, por el contrario, han sido procesados con observancia de las formas propias de cada
juicio y con el debido respeto de sus derechos y garantías, tanto constitucionales como
legales".
d) Cabe destacar que el Gobierno no señala en su respuesta cuáles son los hechos motivo
de la inculpación, ni tampoco desmiente o controvierte que ellos sean el intento de tomar
contacto con organizaciones indígenas o guerrilleras, como lo sostiene la comunicación.
e) Que, en tal sentido, el Grupo entiende que los hechos motivo de la inculpación de
rebelión y menoscabo de la integridad nacional serían los señalados en la
comunicación.
f) Que se han denunciado violaciones a las normas del debido proceso, al argumentarse la
existencia de juicios en que gran parte de la prueba rendida es secreta, siendo también
secretos el juez y la Fiscalía.
g) A juicio del Grupo de Trabajo, es razonable que las legislaciones establezcan
mecanismos adecuados para asegurar la debida protección a los magistrados que administran
justicia. Entre esas medidas han de encontrarse las que algunas legislaciones han previsto
con el fin de mantener en reserva la identidad del juzgador.
h) De aceptarse esas medidas excepcionales, ha de buscarse su compatibilización con las
normas internacionales relativas al debido proceso de derecho. En tal sentido, el
inculpado -y, en realidad, todo justiciable-tiene derecho a ser juzgado por un tribunal
que sea independiente e imparcial. Si el Estado dota al juez del beneficio de la reserva
de su identidad, alguna medida complementaria debe adoptar para evitar que el juez no sea
independiente e imparcial, no sólo en abstracto, sino en concreto para la causa de que se
trata. No consta que en la especie se hayan adoptado medidas de este orden.
i) Sin embargo, no basta con que el juez sea imparcial e independiente. El juicio mismo
debe seguirse con debidas garantías, una de las cuales es que el acusado "sea
oído", lo sea "públicamente" y con "las debidas garantías".
Además, debe contar con "el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su
defensa", y debe respetarse su derecho a "interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo", todo lo cual es imposible de respetar si los testigos están
también amparados por el secreto de su identidad y si sus testimonios no son públicos.
j) Las alegaciones de que en el juicio se procede por escrito sin derecho del abogado o
del inculpado a dirigirse personalmente al tribunal no pueden ser admitidas. Tanto la
Declaración Universal como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos no consagran la
expresión oral como un atributo del debido proceso de derecho, y bien puede un proceso
escrito dar suficientes garantías al inculpado.
k) Lo expuesto en los apartados h) e i) precedentes constituye infracciones a las normas
del debido proceso de derecho de tal entidad que, a juicio del Grupo, confiere a la
detención el carácter de arbitraria, conforme a lo previsto en la categoría III de los
métodos de trabajo del Grupo.
6. En vista de lo que antecede, el Grupo de Trabajo decide:
Declarar arbitraria la detención de Fidel Ernesto Santana Mejía, Guillermo Antonio Brea
Zapata, Francisco Elías Ramos Ramos y Manuel Terrero Pérez porque contraviene a los artículos 9 y 11 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, y al artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual la República de
Colombia es Parte, y porque corresponde a la categoría III de los principios aplicables
al examen de los casos que se presentan al Grupo de Trabajo.
7. El Grupo de Trabajo, habiendo decidido declarar arbitraria la detención de las
personas arriba mencionadas, pide al Gobierno de Colombia que adopte las medidas
necesarias para remediar la situación y hacer que ésta se ajuste a las disposiciones y
los principios enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Aprobada el 29 de septiembre de 1994.
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