| Organos
de las Naciones Unidas Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria al 53 periodo de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos. Decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo sobre Colombia E/CN.4/1997/4/Add.1 |
Distr.GENERAL E/CN.4/1997/4/Add.1 29 de octubre de 1996
ESPAÑOL Original: ESPAÑOL/FRANCÉS/INGLES
COMISION DE DERECHOS HUMANOS
53º período de sesiones
Tema 8 a) del programa provisional
CUESTION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION
Decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo
sobre la Detención Arbitraria
El presente documento contiene varias decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo sobre
la Detención Arbitraria en su 14º período de sesiones, celebrado en noviembre/diciembre
de 1995, y en sus 15º y 16º períodos de sesiones, celebrados respectivamente en mayo y
en septiembre de 1996, así como tres decisiones revisadas adoptadas por el Grupo de
Trabajo en su 15º período de sesiones. Todos los datos estadísticos relativos a las
decisiones Nos. 35/1995 a 49/1995 están contenidos en el informe presentado por el Grupo
de Trabajo a la Comisión de Derechos Humanos en su 52º período de sesiones
(E/CN.4/1996/40, anexo II). Los datos estadísticos relativos a las decisiones adoptadas
en 1996 figuran en el informe presentado por el Grupo de Trabajo a la Comisión de
Derechos Humanos en su 53º período de sesiones (E/CN.4/1997/4, anexo II).
(
)
DECISION Nº 41/1995 (COLOMBIA)
Comunicación dirigida al Gobierno de Colombia el 7 de febrero de 1995.
Relativa a: Oscar Eliecer Paña Navarro, Jhony Alberto Meriño y Eduardo Campo
Carvajal, por una parte, y Colombia, por otra.
1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, de conformidad con los métodos de
trabajo adoptados por él y con el fin de llevar a cabo su tarea con discreción,
objetividad e independencia, transmitió al Gobierno la comunicación arriba mencionada
recibida y considerada admisible por el Grupo, relativa a denuncias de detención
arbitraria que habrían ocurrido en el país en cuestión.
2. El Grupo de Trabajo toma nota con aprecio de la información proporcionada por el
Gobierno con respecto a los casos en cuestión, recibida dentro del plazo de 90 días a
partir de la fecha de la transmisión de la carta del Grupo.
3. (Texto idéntico al del párrafo 3 de la decisión 35/1995.)
4. Habida cuenta de las denuncias formuladas, el Grupo de Trabajo agradece la cooperación
del Gobierno de Colombia. El Grupo ha transmitido la respuesta a la fuente, la cual no ha
proporcionado sus observaciones. A la luz de las informaciones de que dispone, el Grupo de
Trabajo considera estar en posición de tomar una decisión sobre los hechos y
circunstancias de dichos casos.
5. El Grupo de Trabajo considera que:
a) Según la denuncia, Oscar Eliecer Peña Navarro, Jhony Alberto Meriño y Eduardo Campo
Carvajal fueron detenidos el 21 de abril de 1993 por funcionarios del SIJIN (Policía
Nacional), en su domicilio, siendo acusados del homicidio del periodista Carlos Alfonso
Lajud Catalán, ocurrido dos días antes, fecha desde la que se encuentran privados de
libertad, por orden del fiscal regional de Barranquilla. Las causales por las cuales se
considera que la detención ha de ser considerada arbitraria son las siguientes: 1) haber
sido detenidos sin previa orden de detención emanada de tribunal; 2) haberse practicado
el allanamiento en el que fueron detenidos también sin orden judicial competente; 3)
haber permanecido los detenidos incomunicados por espacio de 21 días; 4) que las pruebas
producidas para inculparlos son insuficientes, pues los jóvenes no estaban en el lugar
del hecho el día del crimen, un testigo no los reconoció como partícipes y en el
allanamiento efectuado en la vivienda en que fueron detenidos no se encontraron los
efectos del delito.
b) En su documentada respuesta, el Gobierno informa que los detenidos fueron aprehendidos
en virtud de orden emanada de la fiscalía regional de Barranquilla, emitida en
conformidad a la ley el 21 de abril de 1993, la que fue apelada por los detenidos; se
agrega que la orden de allanamiento fue también dispuesta por el mismo magistrado, la
que, en conformidad a la legislación de Colombia, no requiere de notificación previa
cuando ésta pueda interferir en el desarrollo de la respectiva diligencia; que la medida
de aseguramiento consistente en auto de detención fue adoptada por existir indicios de
responsabilidad; que estas resoluciones fueron impugnadas en sede de apelación por los
inculpados, las que fueron confirmadas por el Tribunal Nacional.
c) Se ha acreditado que tanto el allanamiento del domicilio en que se encontraban las
personas mencionadas, así como la detención misma, se produjeron en virtud de orden
emanada del fiscal regional de Barranquilla, en virtud de lo que el fiscal -en primera
instancia- y el Tribunal Nacional -en segunda- estimaron indicios de culpabilidad.
d) El solo hecho de una incomunicación por espacio de 21 días -hecho no contravertido
por la respuesta del Gobierno- no tiene una gravedad tal para otorgar por sí sola el
carácter de arbitraria a una detención, atendida la gravedad del delito investigado, al
tenor de lo dispuesto en los Principios 15, 16 Nº 4 y 18 Nº 3 del Conjunto de Principios
para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o
Prisión, siendo una medida a la que habitualmente recurren las legislaciones para
proteger las investigaciones judiciales.
e) Las únicas causales que deben ser consideradas como fuentes de detenciones arbitrarias
son las descritas en las tres categorías a que se ha hecho referencia. La calificación
de las pruebas de inculpación no es una tarea que quepa dentro del mandato del Grupo de
Trabajo, como éste ha tenido la ocasión de afirmarlo en numerosas decisiones, y no puede
ser incluida en ninguna de las referidas tres categorías de arbitrariedad de las
detenciones.
f) Por lo tanto, las causales alegadas no entran en ninguna de las categorías
mencionadas.
6. A la luz de lo que antecede, el Grupo de Trabajo decide:
Que la detención de Oscar Eliecer Peña Navarro, Jhony Alberto Meriño y Eduardo Campo
Carvajal es declarada no arbitraria.
Aprobada el 30 de noviembre de 1995.
( )
DECISION Nº 32/1996 (COLOMBIA)
Comunicación dirigida al Gobierno de Colombia el 20 de febrero de 1996.
Relativa a: Gildardo Arias Valencia (o Carlos Enrique Guzmán), por una parte, y la
República de Colombia, por otra.
1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, en conformidad con los métodos de
trabajo revisados adoptados por él y con el fin de llevar a cabo su tarea con
discreción, objetividad e independencia, transmitió al Gobierno la comunicación arriba
mencionada recibida y considerada admisible por el Grupo, relativa a denuncias de
detención arbitraria que habrían ocurrido en el país en cuestión.
2. El Grupo de Trabajo toma nota con preocupación de que hasta la fecha el Gobierno de
Colombia no ha proporcionado información alguna con respecto al caso en cuestión. Al
haber pasado más de 90 días desde el envío de su carta, al Grupo de Trabajo no le queda
otra opción que proceder a pronunciar su decisión con respecto al caso de supuesta
detención arbitraria que se le ha presentado.
3. (Texto idéntico al del párrafo 3 de la decisión Nº 41/1995.)
4. Habida cuenta de las denuncias formuladas, el Grupo de Trabajo habría acogido con
satisfacción la cooperación del Gobierno de Colombia. A falta de toda información del
Gobierno, el Grupo de Trabajo considera estar en posición de tomar una decisión sobre
los hechos y circunstancias de dicho caso, especialmente dado que los hechos y alegaciones
contenidos en la comunicación no han sido desmentidos por el Gobierno.
5. El Grupo de Trabajo considera que:
a) Según la denuncia, Gildardo Arias Valencia -quien utiliza el nombre de Carlos Enrique
Guzmán desde una anterior detención que sufriera en 1975 acusado de pertenencia al
Ejército Popular de Liberación (EPL)- fue detenido el 7 de junio de 1994 en la localidad
de Ibagué, en Tolima, por agentes de la sexta brigada del ejército y el Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS), en mérito a una orden de prisión de 14 de julio de
1993 emanada de la fiscalía regional delegada ante la brigada XX. La acusación es la de
rebelión y la de falsedad personal. Se le procesa en la causa Rol JR 2988 ante la
justicia regional, constituida por jueces sin rostro o secretos.
b) La denuncia formula una serie de cargos al procedimiento seguido en contra de Arias
Valencia, teniendo especial importancia para los efectos de calificar del carácter de
arbitrario de la detención los siguientes:
i) De acuerdo al artículo 415 del Código de Procedimientos Penales, si a los 240 días
de privación de libertad no es "calificado el sumario", es decir, declarado
haber mérito para acusar, el detenido debe gozar de la libertad bajo fianza. El referido
plazo se cumplió el 2 de febrero de 1995, no disponiéndose su libertad provisional.
ii) El abogado defensor reclamó de la omisión, solicitando la excarcelación
provisional, que debió haber sido resuelta por el fiscal regional en el plazo de tres
días. No fue resuelta en el plazo legal.
iii) Reclamada la negligencia del fiscal en sede de hábeas corpus con fecha 7 de febrero
ante el juez del 27 circuito, éste rechazó la acción por el argumento de que el plazo
de tres días para resolver que tuvo el fiscal de la causa se cuenta desde que los
antecedentes le son presentados a su despacho, y no desde que se hace la presentación.
iv) El fiscal concede la excarcelación el 8 de febrero bajo una alta caución, que es
depositada el 10 de febrero. No obstante haberse dispuesto la libertad y depositada la
fianza, el tribunal no expide la orden de libertad, motivo por el cual la defensa se ve en
la necesidad de interponer un segundo hábeas corpus por la prolongación ilegal de la
detención. El juez que conoció de esta acción tutelar la acoge, disponiendo se cumpla
de inmediato la orden de libertad.
v) No obstante, las autoridades carcelarias no dan cumplimiento a la orden judicial. Y al
día siguiente 11 de febrero, junto con calificar apresuradamente el sumario y deducir
acusación, el fiscal revoca la orden de libertad. Una irregularidad más es denunciada:
al deducir acusación no se anexa al expediente escritos presentados por la defensa.
vi) El 13 de febrero la autoridad carcelaria notifica al reo de su orden de libertad,
junto con aquélla del fiscal que la revoca.
c) Dentro del plazo de 90 días el Gobierno de Colombia no refutó los hechos expuestos ni
prestó colaboración al Grupo de Trabajo. De esta manera el Grupo adoptará decisión
sobre el sólo mérito de los antecedentes aportados por la fuente y los documentos
acompañados.
d) A juicio del Grupo, las afirmaciones contenidas en la denuncia, no refutadas,
constituyen graves violaciones a las normas del debido proceso de derecho de tal gravedad
que otorgan a la privación de libertad el carácter de arbitraria, tanto por violación
de las normas internas del derecho colombiano como las contenidas en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Respecto de las primeras, no se dio
cumplimiento al mandato del artículo 415 del Código de Procedimientos Penales que ordena
la excarcelación bajo fianza al cumplirse 240 días de detención sin haberse calificado
el mérito del sumario. Además, la legislación colombiana consagra el principio de la
separación de los poderes públicos, no siendo lícito a la autoridad administrativa,
como las encargadas de las prisiones, cuestionar las órdenes judiciales ni dejarlas sin
cumplir. Se ha violado también la norma del artículo 9.3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que consagra el derecho a la libertad del procesado,
señalando que ella podrá condicionarse a medidas que aseguren la comparecencia del
acusado al juicio. El tribunal fijó la garantía que estimó adecuada, a pesar de lo alto
de su monto, no siendo lícito al fiscal no dar cumplimiento a la orden de libertad
decretada por él mismo.
6. Habida cuenta de lo que antecede, el Grupo de Trabajo decide lo siguiente:
La detención de Gildardo Arias Valencia es declarada arbitraria por estar en
contravención de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
del cual Colombia es Parte, y entra dentro de la categoría III de los principios
aplicables para el examen de los casos presentados al Grupo de Trabajo.
7. Como consecuencia de la decisión de declarar arbitraria la detención de Gildardo
Arias Valencia, el Grupo de Trabajo pide al Gobierno de Colombia que tome las medidas
necesarias para poner remedio a la situación, conforme a las disposiciones y principios
incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Lo cual se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la
sentencia que se dicte en el juicio, una vez que sea ejecutoriada.
Aprobada el 17 de septiembre de 1996.
© Copyright 1996-2000
Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights
Geneva, Switzerland