| Organos
de las Naciones Unidas Informe del Relator Especial sobre la Independencia de Jueces y Abogados sobre la visita a Colombia E/CN.4/1998/39/Add.2 |
Distr.GENERAL E/CN.4/1998/39/Add.2 30 de marzo de 1998
ESPAÑOL Original: INGLÉS
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
54º período de sesiones
Tema 8 del programa
CUESTIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCIÓN O PRISIÓN
Informe del Relator Especial encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, Sr. Param Cumaraswamy
Adición
Informe de la misión a Colombia
ÍNDICE
Párrafos |
||
| INTRODUCCIÓN | 1 - 19 | |
| I. | ANTECEDENTES GENERALES | 20 - 61 |
| A. | La crisis de la administración de justicia | 26 - 34 |
| B. | Estructura general del poder judicial | 35 - 61 |
| II. | LA JUSTICIA REGIONAL | 62 - 74 |
| III. | LAS JURISDICCIONES REGIONALES Y LAS NORMAS INTERNACIONALES SOBRE LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LA JUDICATURA Y EL DERECHO A UN JUICIO IMPARCIAL DE LOS PROCESADOS POR DICHOS TRIBUNALES | 75 - 95 |
| IV. | CONDICIONES DE SERVICIO QUE HAN AFECTADO LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LA JUDICATURA Y DE LA PROCURADURÍA Y EL DERECHO A LA DEFENSA | 96 - 124 |
| A. | Cuestiones de seguridad | 99 - 118 |
| B. | Condiciones de servicio en el Ministerio Público | 119 - 124 |
| V. | IMPUNIDAD | 125 - 153 |
| VI. | ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE MISIONES ANTERIORES | 154 - 155 |
| VII. | CONCLUSIONES | 156 - 176 |
| A. | Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia | 157 |
| B. | Juzgados regionales | 158 - 160 |
| C. | Condiciones de servicio | 161 - 169 |
| D. | Impunidad | 170 - 176 |
| VIII. | RECOMENDACIONES | 177 - 187 |
| A. | Comité de Derechos Humanos | 180 - 184 |
| B. | Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura y Relator Especial encargado de la cuestión | 185 - 187 |
1. El presente informe se refiere a la misión de investigación llevada a cabo en
Colombia entre el 15 y el 27 de septiembre de 1996 por el Relator Especial encargado de la
cuestión de la independencia de los jueces y abogados de conformidad con la resolución
1994/41 de la Comisión de Derechos Humanos, aprobada en su 50º período de sesiones, en
la que, entre otras cosas, se pedía al Relator Especial que investigara todas las
denuncias que se le transmitiesen e informase sobre sus conclusiones al respecto.
2. En su primer informe anual, presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1995, el
Relator Especial se refirió brevemente a la cuestión de las medidas para combatir el
terrorismo que afectan a la independencia del poder judicial o de la profesión jurídica.
En este sentido, indicó que la creación de tribunales especiales o la aplicación de
medidas tales como la de encapuchar a los jueces podían plantear cuestiones más amplias
acerca del procedimiento judicial establecido que podrían guardar relación con los
conceptos de independencia e imparcialidad del órgano judicial. El Relator Especial
sugirió que podría ser preciso fijar normas en este sentido (E/CN.4/1995/39, párr. 60).
3. En su segundo informe, presentado a la Comisión en 1996, el Relator Especial facilitó
información más detallada sobre la cuestión del empleo de jueces "sin rostro"
y testigos anónimos como medio de proteger a los miembros del poder judicial contra los
actos de terrorismo. El Relator Especial indicó que seguía recibiendo información
relacionada con la situación en Colombia y el Perú, donde los miembros del poder
judicial habían sido objetivo de los terroristas. En sus conclusiones preliminares, el
Relator Especial expresó la opinión de que estos tribunales violaban la independencia e
imparcialidad del sistema judicial por diversas razones. En vista de que esta cuestión
exigía ulterior estudio y análisis, el Relator Especial expresó la esperanza de poder
realizar una misión al Perú y a Colombia para investigar estas prácticas sobre el
terreno y proceder a un estudio más exhaustivo de ámbito mundial sobre prácticas
similares antes de formular sus conclusiones y recomendaciones definitivas (E/CN.4/1996/37, párrs. 66 a 78). El Relator Especial
informó a la Comisión de Derechos Humanos acerca de las intervenciones que llevó a cabo
en 1995 respecto de varios casos de amenazas a jueces y abogados. Además, el Relator
Especial envió llamamientos urgentes en relación con varios abogados (E/CN.4/1996/37, párrs. 135 a 138 y 205 a 213).
4. En vista de la información que se menciona supra, el Relator Especial expresó
su deseo de emprender una misión de investigación a estos dos países; por consiguiente,
propuso combinar su misión al Perú con otra a Colombia. El Gobierno de Colombia le
extendió la invitación en 1995. La misión a Colombia (15 al 27 de septiembre de 1996)
siguió inmediatamente a la misión al Perú (9 al 15 de septiembre de 1996). Habida
cuenta de la complejidad de las cuestiones examinadas durante las visitas, se decidió
presentar a la Comisión de Derechos Humanos dos informes separados. El informe sobre la
visita al Perú figura en el documento E/CN.4/1998/39/Add.1.
5. El objetivo de la misión a Colombia era estudiar los llamados "tribunales
regionales", sistema creado por el Gobierno de Colombia para procesar a los civiles
acusados de delitos relacionados con el terrorismo y el tráfico de estupefacientes,
habida cuenta de las normas internacionalmente aceptadas con respecto a la independencia e
imparcialidad del poder judicial, y del derecho al respeto de las garantías procesales.
6. En consecuencia, el Relator Especial prestó atención especial a la jurisdicción de
los "tribunales regionales" creados en virtud de leyes de excepción para
procesar principalmente los delitos relacionados con el terrorismo y los delitos graves
relacionados con las drogas cuando no se revela a los acusados la identidad de los jueces,
fiscales y testigos. Además, el Relator Especial estudió la legislación antiterrorista
y sus consecuencias para la independencia y la imparcialidad del poder judicial, los
tribunales y los jueces y abogados particulares.
7. Además, se informó al Relator Especial sobre la situación general de impunidad, en
especial en los tribunales militares, en los casos referentes a violaciones de los
derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas armadas, y la atmósfera colectiva
de miedo en la que viven los miembros de la judicatura, los fiscales y los abogados. En
este sentido, el Relator Especial desearía abordar el problema de la impunidad y de la
intimidación a la judicatura. Se le informó de los intentos de enmendar la Constitución
de 1991 introduciendo en ella una base legal más amplia para la expansión de la
jurisdicción militar en lo referente a las violaciones de los derechos humanos; también
aborda esta cuestión. Asimismo captaron el interés del Relator Especial la jurisdicción
y funciones del Defensor del Pueblo, en la medida en que guardan relación con la
independencia judicial, así como las recientes resoluciones de la Corte Constitucional
sobre cuestiones relacionadas con la independencia del poder judicial.
8. El Relator Especial también desea abordar algunas cuestiones de actualidad
estrechamente relacionadas con el objetivo primordial de esta misión de investigación.
9. Dado que Colombia ha ratificado muchos instrumentos internacionales de derechos
humanos, es pertinente tener en cuenta una disposición de la Constitución de 1991 que
hace referencia a los tratados internacionales: en el artículo 93, por ejemplo, se
dispone que "los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,
que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de
excepción, prevalecen en el orden interno"; además, se dispone que "los
derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".
10. Colombia ha ratificado, entre otros, los siguientes instrumentos internacionales de
derechos humanos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre
los Derechos del Niño, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
11. Además, dada la situación de conflicto armado interno a la que se enfrenta el Estado
y el hecho de que el Gobierno ha ratificado los tratados internacionales humanitarios
pertinentes, el Relator Especial también tuvo en cuenta las normas humanitarias
internacionales en lo referente al derecho al respeto de las garantías procesales y al
derecho a un tribunal independiente e imparcial en caso de un conflicto armado que no sea
de índole internacional. Por consiguiente, tuvo en cuenta el artículo 3 que es común a
los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 6 del Protocolo adicional II a los
Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
sin carácter internacional.
12. El Relator Especial también tuvo en cuenta los siguientes instrumentos
internacionales: las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos; el Código de
conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; el proyecto de las Naciones
Unidas de Declaración universal sobre la independencia de la justicia (Principios
Singhvi)1; las Normas mínimas de independencia del poder judicial de la
Asociación Internacional de Abogados 2; las Normas mínimas de París sobre
derechos humanos en un estado de excepción 3; los Principios básicos
relativos a la independencia de la judicatura; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas
para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"); el
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión; los Principios relativos a una eficaz prevención e
investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias; los Principios
Básicos de las Naciones Unidas sobre la función de los abogados; las Directrices de las
Naciones Unidas sobre la función de los fiscales; los Principios de Johannesburgo sobre
seguridad nacional, libertad de expresión y acceso a la información de 1995 4.
13. Con anterioridad a su visita a Colombia, el Relator Especial expuso al Gobierno de
Colombia el mandato de las misiones de investigación llevadas a cabo por los relatores
especiales/representantes de la Comisión de Derechos Humanos. Durante la misión, el
Relator Especial y los funcionarios de las Naciones Unidas que le acompañaban gozaron de
libertad de circulación en todo el país, así como de libertad para interrogar; esto,
junto a las medidas de seguridad adecuadas que tomaron las autoridades, garantizó el
desempeño con éxito de la misión. En vista de la situación de inseguridad imperante en
aquel momento, el representante local del Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD) disuadió al Relator Especial de que realizara la visita que había
proyectado hacer a Cúcuta; por consiguiente, la delegación volvió a Bogotá el 25 de
septiembre. No obstante, esto permitió al Relator Especial celebrar varias reuniones de
seguimiento con funcionarios con quienes se había reunido anteriormente en Bogotá.
14. El Relator Especial visitó Colombia del 15 al 27 de septiembre de 1996. Del 15 al 22
de septiembre, celebró consultas en Bogotá con los siguientes funcionarios del Gobierno:
María Emma Mejía Vélez, Ministra de Relaciones Exteriores; Camilo Reyes Rodríguez,
Viceministro de Relaciones Exteriores; Carlos Eduardo Medellín Becerra, Ministro de
Justicia y el Derecho; Carlos Alberto Malagón Bolaños, Viceministro de Justicia y el
Derecho; Sandra Alzate, Directora General de Relaciones Internacionales del Ministerio de
Justicia y el Derecho; Jorge Iván Cuervo, Asesor Ministerial; Alfonso Valdivieso
Sarmiento, Fiscal General de la Nación; Adolfo Salamanca, Vicefiscal General de la
Nación; María Claudia Pulido, Coordinadora de Derechos Humanos de la Fiscalía General
de la Nación; Juan Carlos Gutiérrez, Fiscal; Claudia Patricia Argüello Salomón, Jefa
de la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación; Hernando Ardila,
Coordinador de la Unidad Patrimonio; Patricia Salazar Barón, Coordinadora de la Unidad de
Vida; José Roberto Herrera Vergara, Presidente de la Corte Suprema; Juan Manuel Torres
Fresneda, Vicepresidente de la Corte Suprema; Jorge Antonio Castillo Rugeles, Presidente
de la Sala de Casación Civil y Agraria; Germán Valdés Sánchez, Presidente de la Sala
de Casación Laboral; Fernando Arboleda, Presidente de la Sala de Casación Penal; Carlos
Gaviria Díaz, Presidente de la Corte Constitucional; Carlos Villalba Bustillo, Presidente
del Consejo Superior de la Judicatura; Miriam Donato, Presidenta de la Cámara
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; José Fernando Castro, Defensor del
Pueblo, y Carlos Vicente de Roux, Consejero Presidencial para los Derechos Humanos y
Coordinador de Áreas Políticas de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.
El Relator Especial deplora que no se pudiera concertar una entrevista con el Ministro de
Defensa, a quien incumbe el sistema de justicia militar.
15. Además, el Relator Especial se entrevistó con miembros de los colegios de abogados,
jueces, fiscales y abogados particulares, así como con expertos en administración de
justicia, asuntos jurídicos y penitenciarios. También se entrevistó con representantes
de las siguientes organizaciones no gubernamentales de Bogotá y Medellín: Comisión
Colombiana de Juristas; Comité Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP); Corporación
"MINGA"; Corporación SEMBRAR; Comisión Intercongresional "Justicia y
Paz"; Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos; Instituto
Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA); Centro de Investigación y
Educación Popular (CINEP); Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de
Colombia (ASFADDES); FEDEFAM; Asociación Nacional de Ayuda Solidaria (ANDAS); miembros de
la Escuela Nacional Sindical.
16. Además, el Relator Especial celebró consultas con un representante del gremio de
jueces ASONAL Judicial del Colectivo de Abogados "Alvear Restrepo" y miembros
del Colegio de Abogados de Bogotá, así como con jueces, fiscales y abogados
particulares.
17. En Bogotá, el Relator Especial celebró también consultas con el Representante
Permanente del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).
18. Del 22 al 25 de septiembre de 1996, el Relator Especial visitó Medellín donde se
reunió con el Sr. León Darío Restrepo, Presidente del Tribunal Superior de Medellín;
Álvaro González, Defensor Regional de Antioquia; Rafael Rincón, "Personero
municipal" de Medellín; Álvaro Uribe Velez, Gobernador de Antioquia; Fernando
Mancilla Silva, Director de la Fiscalía Regional de Antioquia; y Augusto Vásquez Díaz,
Alcalde de Medellín.
19. El Relator Especial desea agradecer al Gobierno de Colombia, y en especial al
Ministerio de Relaciones Exteriores, su invitación a visitar el país, así como su ayuda
en la preparación de las entrevistas y visitas realizadas durante la misión.
20. Colombia ha vivido una larga historia de violencia que no ha terminado. En el momento
de realizarse la misión, la Fiscalía General de la Nación cuenta con cifras que indican
que se producen aproximadamente 100 muertes violentas al día. Si bien los delitos comunes
y la violencia social son las causas de la mayoría de las muertes violentas que se
producen en el país, la tasa de homicidios y ejecuciones por motivos políticos es una de
las más altas del mundo; de las 30.000 muertes violentas aproximadamente que se producen
al año, se considera que unas 3.500 ocurren por motivos políticos.
21. En 1996 y 1997 la situación de los derechos humanos se deterioró gravemente: se
informó de que, entre octubre de 1996 y marzo de 1997, 1.704 personas fueron víctimas de
la violencia social y política. La mayoría de las víctimas pertenecen a la población
civil, en especial a las comunidades de campesinos. El aumento de las violaciones de los
derechos humanos que, según se informa, han sido cometidas por los grupos paramilitares
es proporcional a la extensión de los territorios que controlan y al incremento de sus
actividades. En consecuencia, predomina una atmósfera general de miedo y se ha producido
un éxodo masivo de la población.
22. A pesar de las promesas del Gobierno de que iba a disolver los grupos paramilitares,
en realidad éstos se están volviendo más poderosos y son responsables de la mayoría de
las ejecuciones extralegales, actos de tortura y desapariciones forzadas. Se ha señalado
a la atención del Relator Especial acusaciones graves acerca de los vínculos que existen
entre los grupos paramilitares y las fuerzas armadas. Paralelamente, el Gobierno mantuvo
su apoyo a las cooperativas o asociaciones de seguridad rural denominadas
"Convivir", creadas y reguladas en virtud del Decreto especial Nº 356 de 1994
por el que se promueve la participación de la población civil en el conflicto. A este
respecto, el Relator Especial citó las observaciones finales del Comité de Derechos
Humanos aprobadas el 9 de abril de 1997 tras el examen del cuarto informe periódico de
Colombia (CCPR/C/103/Add.3 y
HRI/CORE/1/Add.56), en las que el Comité expresaba su profunda preocupación "por la
existencia de pruebas de que grupos paramilitares reciben apoyo de miembros de las fuerzas
armadas"; el Comité añadía que "parece agravar la situación el recientemente
aprobado decreto que tendría el efecto de legalizar la constitución de grupos armados
civiles (las llamadas cooperativas de seguridad rural)" (CCPR/C/79/Add.76, párr. 17).
23. En el momento de realizarse la misión, el país seguía aquejado por una grave crisis
política, situación que confirmaron diversas autoridades públicas y fuentes no
gubernamentales. En los últimos dos años, los grupos guerrilleros han tenido continuos
enfrentamientos violentos con los miembros de las fuerzas armadas, así como con los
grupos paramilitares. Supuestamente los agentes del Estado han cometido numerosas
violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario,
que van desde las desapariciones forzosas hasta la tortura y los miles de muertes
producidas por las matanzas extrajudiciales o arbitrarias (véase también CCPR/C/79/Add.76, párr. 15).
24. La situación de Colombia se está deteriorando y esto ha atraído la atención de la
comunidad internacional. De ahí que la Comisión de Derechos Humanos haya estado
estudiando la situación de los derechos humanos públicamente y se hayan llevado a cabo
varias visitas al país para estudiar la situación sobre el terreno. El 13 de diciembre
de 1994, el Sr. Ayala Lasso, a la sazón Alto Comisionado para los Derechos Humanos, se
entrevistó en Bogotá con el Presidente de Colombia y le sugirió que examinara la
posibilidad de nombrar a un experto con el mandato de estudiar la situación en Colombia.
En vista de la reacción positiva del Gobierno, el Alto Comisionado envió a Colombia una
misión de evaluación que recomendó, entre otras cosas, el establecimiento de una
oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. En 1996, durante el 52º período
de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, el Presidente de la Comisión propuso el
establecimiento de una oficina del Alto Comisionado en Colombia. Posteriormente, el
Presidente de Colombia envió una invitación al Alto Comisionado para los Derechos
Humanos para que abriera una oficina en Bogotá. El Gobierno de Colombia y el Alto
Comisionado para los Derechos Humanos llegaron a un acuerdo y posteriormente lo firmaron
en Ginebra el 29 de noviembre de 1996. Los objetivos generales de la oficina son, entre
otros, observar la situación de los derechos humanos con el objeto de asesorar a las
autoridades colombianas en la formulación y aplicación de políticas, programas y
medidas para la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de
violencia y conflicto armado interno que vive el país (E/CN.4/1997/11, anexo). La oficina inició sus
actividades el 6 de abril de 1997.
25. Para un análisis en profundidad de la situación actual en Colombia, el Relator
Especial remite al informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos sobre la apertura de la oficina en Bogotá y sus actividades, así como sobre la
evolución de la situación en el ámbito de los derechos humanos (E/CN.4/1998/16).
A. La crisis de la administración de justicia
26. Tanto los representantes de la Comisión de Derechos Humanos que visitaron Colombia
como las instituciones nacionales, por ejemplo, el Consejo Superior de la Judicatura y el
Procurador General de la Nación, así como las organizaciones no gubernamentales, han
reconocido que en Colombia existe una crisis en la administración de justicia. Los
diversos estudios que tratan la cuestión coinciden en afirmar que el principal problema
que afecta al poder judicial en Colombia es la alta tasa de impunidad existente tanto en
los tribunales penales ordinarios como en los tribunales penales militares. Como se indica
en el informe conjunto de 1995 del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, Sr.
Nigel S. Rodley, y el Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye, "la impunidad es a la
vez causa y consecuencia de la violencia y, en particular, de las violaciones a los
derechos humanos. El temor ante nuevos hechos de violencia inhibe a las víctimas y
testigos de recurrir a la justicia, mientras que la ausencia de investigaciones eficaces y
sanciones forma en los agentes estatales y otros actores la convicción de que sus actos
no serán castigados. Por otra parte, la falta de sanciones, especialmente en casos de
delitos atroces, no hace sino generar deseos de venganza y de ejercer la justicia por
cuenta propia" (E/CN.4/1995/111, párr.
77).
27. La mayoría de las personas entrevistadas, incluidas las autoridades públicas,
compartieron la opinión de que, pese a que Colombia es un país legalista, con un sistema
judicial bien estructurado, hay una clara ausencia del imperio de la ley. Con una tasa de
impunidad del 97%, según confirma el Fiscal General, prácticamente no hay confianza en
el funcionamiento del sistema judicial. El aumento de la corrupción en las instituciones
públicas y administrativas, incluida la judicatura, es un grave motivo de preocupación y
constituye una amenaza creciente para la existencia de una judicatura independiente e
imparcial. Además, cada vez hay más presión sobre la judicatura por parte de las
fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y la policía, las cuales, por un lado, critican
la ineficacia de la administración de justicia y, por otro, obstruyen su labor en lo que
respecta a la investigación de la policía y las fuerzas armadas. Además, la aceptación
implícita de las actividades paramilitares por parte de las fuerzas armadas ha sido un
importante obstáculo en la administración de justicia. El Fiscal General informó al
Relator Especial de que el imperio de la ley estaba muerto en Colombia; el Presidente de
la Corte Constitucional se hizo eco de estas palabras.
28. La confianza pública en el sistema judicial actual ha disminuido también debido a
que se dificulta el acceso a los recursos judiciales y al retraso con que se juzgan las
causas. En general, la ineficaz respuesta del sistema judicial a las peticiones de los
ciudadanos ha llevado a una crisis de confianza en la administración de justicia. A pesar
de la amplia estructura institucional encargada de investigar las violaciones de los
derechos humanos, las actividades de las instituciones competentes carecen de efecto en la
práctica. También es evidente la falta de coordinación entre los diversos órganos
judiciales, las instituciones de investigación, las fuerzas armadas, las fuerzas de
seguridad y el poder judicial, lo que tiene como consecuencia la duplicación de los
esfuerzos.
29. El Relator Especial recibió información sobre los problemas de acceso a la justicia
a los que se enfrentaban en especial las poblaciones que se habían visto desplazadas
principalmente como consecuencia del conflicto armado. Según diversas fuentes, hay entre
600.000 y 1 millón de personas desplazadas en Colombia. Representantes de un grupo de
desplazados dentro del país en Medellín presentaron numerosas acciones de tutela con el
objeto de obtener un fallo judicial sobre los derechos fundamentales que eran violados
debido a su desplazamiento y a sus precarias condiciones de vida. Todo parece indicar que
estas acciones de tutela, cuyo objetivo principal es garantizar los derechos
fundamentales, han sido desestimadas por los jueces competentes como cuestión de rutina.
En otros casos, los retrasos impidieron que las acciones surtieran efecto.
30. En el informe sobre la visita que hizo a Colombia en junio de 1994, el Sr. Francis
Deng, Representante del Secretario General sobre los desplazados internos, dijo que estas
personas eran especialmente vulnerables a las violaciones de los derechos humanos:
"el desplazamiento también limita el acceso a las autoridades judiciales y de otra
índole y la participación política, ya que exige normalmente una interacción con las
autoridades públicas en la zona de acogida" (E/CN.4/1995/50/Add.1, párr. 70).
31. Otro de los factores que han contribuido a la crisis del poder judicial es el hecho de
que durante más de tres decenios el país ha sido gobernado por medio de medidas de
excepción que al parecer han debilitado el poder judicial y han violado los derechos
fundamentales de las personas. Según el artículo 213 de la Constitución de 1991, el
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el
estado de conmoción interior por término de 90 días, prorrogable hasta por dos
períodos iguales, el segundo de los cuales requiere el consentimiento del Senado. Este
estado de conmoción interior se declara en caso de "grave perturbación del orden
público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad
del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de
las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía".
32. En el artículo 213 se estipula además que durante el estado de conmoción interior
quedan en suspenso todas las leyes incompatibles con los decretos presidenciales, aunque
como se dispone en el párrafo 6 del artículo 214 5 la Corte Constitucional
comprueba la facultad del Presidente para dictar dichos decretos. A pesar de estas
limitaciones constitucionales a la declaración de un estado de conmoción interior, sigue
habiendo abusos de poder.
33. Como consecuencia de la declaración de los diversos estados de conmoción interior,
al parecer los derechos y libertades fundamentales se han limitado severamente, y se han
concedido mayores facultades para prolongar el arresto y la detención sin mandato
judicial a los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad. En este sentido, el Relator
Especial acoge con satisfacción la reciente información recibida acerca de la cesación
del estado de excepción durante el año 1997.
34. Durante su misión, los miembros de la judicatura y de la profesión jurídica
informaron al Relator Especial de la falta de formación apropiada en lo que respecta a
las normas internacionales y al derecho internacional. Esto tiene consecuencias graves en
la adjudicación de casos en los que están implicados oficiales del ejército y en su
remisión a los tribunales militares pese a que sobre estos oficiales pesaban acusaciones
de delitos como la tortura que se consideran "crímenes de lesa humanidad".
B. Estructura general del poder judicial
35. La Constitución de 1991 reorganiza y consolida la organización del poder público en
las tres ramas tradicionales del sistema democrático, a saber, la ejecutiva, la
legislativa y la judicial. La rama judicial está integrada por la Fiscalía General de la
Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. El sistema de tribunales consta de dos
jurisdicciones principales, la ordinaria y la militar.
36. La Corte Suprema de Justicia es la máxima instancia judicial de la jurisdicción
ordinaria, y por debajo de ella se encuentran los tribunales de apelación y los
tribunales unipersonales de primera instancia con jurisdicción sobre asuntos civiles,
penales, de familia, agrarios y laborales. La justicia regional, antes denominada
jurisdicción de orden público, y conocida como tribunales "sin rostro" debido
al anonimato de los jueces, fiscales y testigos, es parte de la jurisdicción penal
ordinaria. Los tribunales militares funcionan en forma separada; esta jurisdicción está
organizada en tribunales inferiores, un tribunal de apelaciones denominado Tribunal
Superior Militar y la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación.
37. Los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo
de Estado son elegidos por un solo mandato de ocho años de duración. En el artículo 233
de la Constitución de 1991 se dispone que "no podrán ser reelegidos y permanecerán
en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento
satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso". Los magistrados de la
Corte Constitucional son elegidos por el Senado de sendas ternas que le presenten el
Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. La Corte
Constitucional decide, entre otras cosas, sobre la constitucionalidad de las demandas, los
decretos legislativos del Gobierno y los proyectos de leyes estatutarias, además
interpreta los fallos judiciales relacionados con la acción de tutela de los derechos
constitucionales 6. Los 23 magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los 26
del Consejo de Estado son elegidos por la respectiva corporación de listas enviadas por
el Consejo Superior de la Judicatura.
38. En el ámbito penal, la jerarquía de los tribunales es la siguiente: la Corte Suprema
de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el juzgado de circunscripción,
el juzgado municipal y el juzgado promiscuo. Los delitos que se considera que representan
un peligro para la seguridad nacional, como es el caso del narcotráfico, el terrorismo,
la subversión y el secuestro, son de competencia de la jurisdicción regional.
39. La Fiscalía General de la Nación dirige y coordina todas las investigaciones penales
realizadas por la policía nacional y otros departamentos según las disposiciones de la
ley, con excepción de los incluidos en la jurisdicción militar. Es importante señalar
que en la etapa sumarial, la Fiscalía también cumple funciones judiciales y puede dictar
órdenes de arresto, detención y allanamiento, así como embargar bienes. Cuando el caso
se eleva a juicio, se designa a un juez y la Fiscalía General asume exclusivamente la
función de parte acusadora.
40. La Fiscalía General tiene competencia para investigar los delitos y acusar a los
presuntos infractores ante los juzgados y tribunales; se exceptúan los delitos cometidos
por miembros de la Fuerza Pública y en relación con el mismo servicio. El Fiscal General
de la Nación será elegido para un solo período de cuatro años por la Corte Suprema de
Justicia, de la terna presentada por el Presidente de la República, de conformidad con el
artículo 249 y el párrafo 7 del artículo 173 de la Constitución de 1991. Puesto que la
Constitución de 1991 define la Fiscalía General como parte de la rama judicial, los
fiscales delegados están investidos de ciertas facultades judiciales, como el derecho a
dictar órdenes de detención.
41. Mediante la creación de la Fiscalía General, la administración de justicia en
Colombia dejó de ser un sistema inquisitorio para pasar a un sistema acusatorio. Por otra
parte, la formación deficiente que reciben los nuevos fiscales ha interpuesto serios
obstáculos al desempeño eficaz de sus nuevas funciones. Esta falta de formación se ve
agravada por el número de casos pendientes que provocan otras demoras en el sistema.
Cuando se estableció en 1991, la Fiscalía General heredó aproximadamente 1,5 millones
de casos.
42. Como parte de sus funciones de investigación, el Fiscal General dirige las
actividades de unos 3.200 fiscales y 4.000 agentes de la policía judicial. La policía
judicial, que es responsable de la investigación inicial de todos los casos, está
integrada por oficiales de la policía nacional, además de economistas, administradores y
peritos médicos o paramédicos. En la Fiscalía General también existe el Cuerpo
Técnico de Investigaciones (CTI), integrado por miembros de la policía judicial, que
asiste a los fiscales en sus investigaciones. Aunque la Fiscalía es un órgano autónomo
desde los puntos de vista financiero y administrativo, estos investigadores por regla
general reciben una remuneración inferior a la de otros profesionales del ámbito
jurídico.
43. Se informó al Relator Especial de que en septiembre de 1996 se encontraban en la
etapa sumarial alrededor de 1.600.000 casos, de los cuales 30.000 correspondían a la
justicia regional. Una vez que el Fiscal General asigna un caso al Director de la
Fiscalía, los fiscales deciden por sí mismos si el caso será examinado por un fiscal
regional u ordinario. Según se informó al Relator Especial, no existen fuentes fiables
que permitan conocer el estado de los casos que se están tramitando. Este tipo de
mecanismo está en proceso de formación y proporcionará información pormenorizada; por
consiguiente, no se pudieron determinar los adelantos logrados desde la creación de la
Fiscalía en 1991.
44. El Fiscal General afirmó que la Fiscalía contaba con recursos financieros
suficientes, pero indudablemente era necesario mejorar la calidad del trabajo; a pesar del
alto grado de impunidad que existía a nivel nacional, el público en general estaba
satisfecho de los logros de la Fiscalía. El Vicefiscal de la Nación, por su parte,
afirmó que, debido a los recortes presupuestarios, la Fiscalía no contaba con la
infraestructura necesaria para tramitar como era debido todos los casos pendientes. Los
programas de formación técnica para los fiscales eran una prioridad importante para la
Fiscalía; se estaban organizando programas de ese tipo junto con cursos de
perfeccionamiento sobre cuestiones concretas, como por ejemplo derechos humanos, que se
impartían en forma periódica.
45. Respecto de la incesante violencia desatada por los grupos terroristas, el Fiscal
General dijo que se carecía de una actuación judicial; pese a que el poder judicial
condenaba las acciones de las fuerzas de seguridad del Estado, no procesaba a los
responsables. El Fiscal General confirmó que las actividades de la Fiscalía también
eran un tanto limitadas en este ámbito en particular.
46. En la Fiscalía General existe una Unidad para los Derechos Humanos, que, para cuando
se realizó la misión, venía desplegando sus actividades desde hacía un año. Los
miembros de la Unidad tenían problemas para identificar al creciente número de grupos
paramilitares cuyas actividades ponían en peligro al país. Tampoco podían proporcionar
información exacta sobre los grupos denominados "autodefensas" que los civiles
estaban organizando en todo el país a raíz de la intensificación de la violencia y del
hecho de que el sistema de seguridad del Estado no brindara protección.
47. Los fiscales de la Unidad para los Derechos Humanos tenían dificultades para
investigar los casos ocurridos en algunas regiones del país. Uraba, por ejemplo, una de
las regiones más violentas de Colombia, donde tanto los guerrilleros como los grupos
paramilitares solían cometer atentados contra la población civil, era prácticamente
infranqueable para la Unidad para los Derechos Humanos desde hacía mucho tiempo.
Incumbía a la Unidad para los Derechos Humanos corregir la situación de falta de
presencia judicial en muchas zonas, que propiciaba la impunidad imperante y hacía que la
población se sintiera abandonada por el sistema.
48. Al realizarse la misión, la Unidad estaba investigando activamente 96 casos: 22 se
relacionaban con acciones de grupos subversivos y violaciones del derecho humanitario; 39
eran procesos contra funcionarios del Estado por violaciones de los derechos humanos; 29
eran casos de actividades paramilitares; 6 eran casos relacionados especialmente con el
narcotráfico no vinculados directamente con violaciones de los derechos humanos.
49. Según se afirmó, la Unidad carecía de recursos y fondos para desempeñar
debidamente sus funciones. Por ejemplo, se contaba con una sola fotocopiadora para todos
los funcionarios que investigaban los 96 casos mencionados. El criterio general era que el
Gobierno carecía de la voluntad política de luchar contra las violaciones de los
derechos humanos y abordar el problema de la violencia.
50. El sistema jurídico colombiano también cuenta con tribunales penales militares y
tribunales administrativos. El sistema penal militar está integrado por un tribunal de
apelaciones militar y los tribunales militares de primera instancia, que investigan y
juzgan los delitos cometidos por miembros de la policía y las fuerzas armadas en servicio
activo y en relación con el mismo servicio, de conformidad con las disposiciones del
Código Penal Militar vigente y el artículo 221 de la Constitución. Los tribunales
administrativos dirimen casos de indemnizaciones por pérdidas o daños sufridos por
particulares como resultado de acciones de funcionarios del Gobierno; el Consejo de Estado
es el órgano supremo de la jurisdicción contencioso-administrativa. El Relator Especial
lamenta no haber podido reunirse con miembros del Consejo de Estado.
51. Independiente de las ramas judicial, legislativa y ejecutiva, el Ministerio Público
es un órgano de supervisión del Gobierno que también tiene la función de proteger los
derechos humanos; está integrado por la Procuraduría General de la Nación, la
Defensoría del Pueblo presidida por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
52. El Procurador General de la Nación es la máxima autoridad en cuestiones relacionadas
con la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; ejerce el poder
disciplinario, realiza las investigaciones correspondientes e impone las sanciones
conforme al artículo 277 de la Constitución. También tiene poder disciplinario externo
sobre las instituciones gubernamentales, independientemente del poder disciplinario
interno de cada institución. Puede remitir las pruebas que reúna a los fiscales y jueces
para la celebración de los correspondientes procesos penales.
53. Las funciones del Defensor del Pueblo se rigen por las disposiciones del artículo 282
de la Constitución: entre otras cosas, le corresponde orientar e instruir a los
habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y
defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado;
divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su promoción; reafirmar el
derecho al recurso de hábeas corpus e interponer las acciones de tutela.
54. Los personeros municipales desempeñan las funciones del Ministerio Público en la
jurisdicción de los juzgados municipales de lo penal y los tribunales de jurisdicción
mixta, así como de los fiscales asignados a los juzgados de circuito, municipales y
promiscuos (artículo 131A del Código Procesal Penal). Al igual que el Defensor del
Pueblo, colaboran con el poder judicial y las autoridades del Estado en la solución
adecuada de las violaciones de los derechos humanos, pero no están habilitados para
imponer sanciones.
55. El Consejo Superior de la Judicatura es uno de los nuevos órganos creados por la
Constitución de 1991; se trata de una entidad autónoma del poder judicial. Está
dividido en dos salas: la Administrativa y la Jurisdiccional Disciplinaria.
56. La Sala Administrativa, integrada por seis jueces elegidos por un mandato de ocho
años, tiene amplias facultades en el ámbito de la administración de la rama judicial,
incluida la asignación y ejecución del presupuesto. Además de estas funciones,
supervisa a la Oficina de la Magistratura, encargada de evaluar a candidatos que serán
designados como funcionarios en los distintos tribunales. Sin embargo, la sala no elige a
candidatos para la jurisdicción penal militar. La Oficina de la Magistratura constituye
una forma de garantía de la independencia de los magistrados de la jurisdicción
ordinaria y aseguran la administración de justicia con arreglo a la ley. Dos miembros de
la Sala Administrativa son elegidos por la Corte Suprema de Justicia, uno, por la Corte
Constitucional y tres, por el Consejo de Estado. Incumbe a la Sala impartir cursos de
formación y especialización para los jueces, ya que las facultades de derecho forman
esencialmente a juristas. La Sala Administrativa ha elaborado listas de candidatos para
todo tipo de función dentro de la rama judicial.
57. La Sala Administrativa puede presentar proyectos legislativos y tiene una función de
planificación dada por su facultad de elaborar el plan de desarrollo de la rama judicial.
Además, controla y supervisa la eficiencia de las instituciones judiciales (artículo 256
de la Constitución de 1991).
58. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria está integrada por siete miembros elegidos por
el Congreso Nacional de las ternas enviadas por el Gobierno por un período de ocho años;
de ahí que su independencia e imparcialidad haya sido puesta en duda por muchos de los
interlocutores.
59. En el artículo 112 de la Ley Nº 270 de 1996, denominada Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, se dispone que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimirá
los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. Así pues,
cuando surge un conflicto de competencia entre el sistema judicial ordinario y el sistema
judicial militar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es el órgano que decide a qué
foro incumbe.
60. Según informes del Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al Relator
Especial, uno de los principales problemas del sistema judicial es que los jueces se han
convertido en burócratas porque los procedimientos actuales son lentos y excesivamente
prolongados y las sentencias son largas y contienen numerosas citas. Es imperioso acelerar
la justicia. Para ello, es menester formar a los jueces y fiscales en el ámbito de la
ética 7.
61. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria ejerce además un control disciplinario sobre los
abogados y los jueces, así como sobre los fiscales de la Fiscalía General. Estas medidas
disciplinarias son supervisadas por el Congreso. La Sala se ocupaba de unos 160 casos
disciplinarios por mes.
62. Mediante el Decreto Nº 1631 de 1987 se creó la jurisdicción de orden público,
rebautizada Jurisdicción Regional en virtud de una declaración de estado de conmoción
interior vigente desde 1984; el estado de conmoción interior se levantó en 1997. La
jurisdicción de orden público tenía como finalidad enjuiciar a particulares que
actuaban en los niveles más altos de las organizaciones delictivas y ponían en peligro
la seguridad del personal judicial, razón por la cual influían sobre las decisiones
judiciales. Por este motivo, se ha dispuesto que permanezca en secreto la identidad de los
jueces que entienden en esos casos, los fiscales que los investigan y los testigos que
proporcionan un valioso testimonio.
63. Antes de promulgarse la nueva Constitución de 1991, un órgano legislativo temporal
convirtió el Decreto Nº 1631 de 1987 en legislación permanente. El procedimiento y la
ley relativos a la jurisdicción regional se rigen principalmente por el Código Procesal
Penal y el Código Penal.
64. El sistema de justicia sin rostro, denominado en Colombia "sistema de justicia
regional", está integrado por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional de
Orden Público y los juzgados regionales distribuidos en seis regiones: Bogotá,
Medellín, Cali, Barranquilla, Cúcuta y Villavicencio (departamento de Meta).
65. El artículo 71 del Código Procesal Penal tipifica como delitos de jurisdicción
regional los siguientes: i) la rebelión, definida como el uso de armas para derrocar al
gobierno nacional, o socavar o modificar el régimen constitucional del Estado o las
leyes, según se dispone en el artículo 125 del Código Penal; ii) el concierto para
delinquir, según se dispone en el artículo 186 del Código Penal; iii) el terrorismo,
definido como la provocación o el mantenimiento de un estado de terror sobre una
población o sector mediante actos que pongan en peligro la vida, la salud o la libertad
de las personas, la infraestructura o los medios de comunicación o transporte, tal como
se dispone en el artículo 187 del Código Penal.
66. Dado que la Corte Constitucional dispuso que los militares no podían desempeñarse
como fuerza policial, sino acompañar y proteger a la policía durante sus
investigaciones, en su decisión C-034 de 1993, el Congreso promulgó la Ley Nº 104 de
1993 sobre la medida de "acompañamiento". Se afirma que los militares siguen
realizando periódicamente allanamientos e incautaciones; ponen a recaudo y confiscan,
además arrestan, detienen e interrogan a sospechosos y testigos, en la mayoría de los
casos sin que se encuentre presente un abogado. Además, en virtud del Decreto Nº 717 de
1996 se crearon zonas especiales de orden público dentro de las cuales los militares
ejercen un control total sobre todas las fuerzas de seguridad pública.
67. En el artículo 28 de la Constitución de 1991 se dispone que nadie puede ser detenido
sin un mandamiento escrito de una autoridad judicial competente. Según el artículo 370
del Código Procesal Penal, la única excepción es el delito flagrante, es decir cuando
se ve al sospechoso cometer el delito; los militares han interpretado esa disposición a
su manera de tal suerte que se permiten efectuar detenciones sin aplicar la disposición
sobre el mandamiento. Según la información recibida, entre 1993 y 1996, las fuerzas
armadas detuvieron a 6.019 personas por sospechar que pertenecían a organizaciones
guerrilleras; en 5.500 de los casos, es decir más del 90%, la Fiscalía General de la
Nación determinó que las pruebas eran insuficientes para instruir de cargos.
68. Se afirma que algunos funcionarios han aducido la falta de recursos y personal para
justificar la práctica de mantener con carácter temporal a los detenidos en
instalaciones militares mientras se espera su traslado a una instalación civil. Según la
información recibida, los mantenidos bajo custodia militar por sospechas de que
mantenían vínculos con las organizaciones guerrilleras han denunciado haber sido
sometidos a intimidaciones y torturas para que declararan.
69. Además, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades discrecionales para
arrestar, detener e incautar bienes en virtud del artículo 250 de la Constitución. Se
pueden presentar mociones para impugnar la legitimidad de una detención o allanamiento,
pero estas mociones deben presentarse al fiscal que dictó la orden, mientras que las
apelaciones de su decisión sólo siguen la vía jerárquica dentro de la Fiscalía
General. La Corte Suprema tiene una facultad de revisión judicial de jure. No
obstante, las organizaciones no gubernamentales afirman que en la práctica ningún juez
independiente revisa los casos.
70. En el sistema de justicia regional, los testigos de cargo mantienen el anonimato,
decisión que depende exclusivamente del fiscal; el Gobierno explica esta medida por su
incapacidad de garantizar la seguridad de los testigos. El interrogatorio de los testigos
anónimos fue autorizado recién en 1993; no obstante, una vez autorizado, se vio limitado
por las dificultades prácticas que trae consigo mantener el anonimato de los testigos de
cargo. Se afirmó que por lo general no se efectuaban interrogatorios porque se daba por
sentado que el fiscal no presentaría testigos que no fueran de fiar. Aunque según las
normas que rigen la justicia regional la condena no puede basarse exclusivamente en el
testimonio de un testigo anónimo, éste sirve de base suficiente para detener y privar de
libertad a un sospechoso. Además, se afirma que cuando el caso se eleva a juicio, los
fiscales revelan el nombre de los testigos para aumentar el valor probatorio del
testimonio y asegurar que se dicte condena. También se ha denunciado que con frecuencia
se obliga a los particulares a cooperar con los militares en las investigaciones de
carácter penal.
71. Los jueces y fiscales también conservan el anonimato. En vista de los problemas
obvios que ha creado esta situación respecto del derecho a todas las garantías legales
de que gozan los inculpados en circunstancias excepcionales, el Congreso trató de
introducir algunos cambios en 1996 al adoptar la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia. La intención era imponer en virtud del artículo 205 de dicha ley algunas
restricciones al uso de testigos anónimos, al disponerse que el anonimato se limitara
sólo a determinados delitos. No obstante, la Corte Constitucional declaró el artículo
205 inconstitucional: tales restricciones no pueden figurar en las leyes estatutarias ya
que éstas tratan esencialmente de cuestiones de procedimiento. Por consiguiente, el uso
de testigos, fiscales y jueces anónimos en el sistema de justicia regional es práctica
habitual. Ahora bien, la Fiscalía General cuenta con un reglamento interno en el que se
limita el uso del anonimato si así lo decide el fiscal.
72. Se afirma que el sistema de justicia regional se utiliza para perseguir a los
activistas sociales y políticos, así como a los defensores de los derechos humanos, que
suelen ser abogados.
73. En el momento de realizarse la misión, había alrededor de 1.600.000 casos en
diversas etapas de las actuaciones, de los cuales 30.000 competían a los juzgados
regionales. Se informó al Relator Especial de que no se contaba con datos seguros sobre
la situación en que se encontraban los casos y, por lo tanto, fue imposible evaluar los
efectos de estos procedimientos especiales desde que se establecieron los juzgados
regionales.
74. Se informó al Relator Especial de un caso que demuestra los defectos de las
actuaciones en los juzgados regionales. El 5 de diciembre 1996, 12 miembros de la Unión
Sindical Obrera (USO), sindicato de los trabajadores del petróleo, fueron detenidos por
agentes de la Fiscalía General de la Nación, acusados de realizar actos terroristas. Es
importante señalar que la industria petrolera de Colombia, nacionalizada hace ya mucho
tiempo, está controlada en la actualidad por la empresa estatal ECOPETROL. Entre los
detenidos se encontraba César Carrillo Amaya, ex presidente de la USO, que es el
sindicato más grande de la más importante de las federaciones sindicales, la Central
Unitaria de Trabajadores (CUT). Las detenciones se produjeron un mes antes de la fecha en
que la USO debía presentar su lista de peticiones al Gobierno en las negociaciones de un
convenio colectivo; por lo que se formularon denuncias de que el Gobierno perseguía al
movimiento sindical. En la jurisdicción regional se acusó a los sindicalistas de la USO
de colaborar con guerrilleros del Ejército Nacional de Liberación (ENL) en la
colocación de bombas en oleoductos. Su captura y detención se basó en la denuncia de
por lo menos cuatro informantes "sin rostro" o anónimos que colaboraron con el
Ejército en las investigaciones. El Procurador General, ejerciendo su función de
supervisión en este caso, determinó que algunos de estos testigos anónimos estaban
"clonados". En el sistema de justicia regional, se produce la
"clonación" cuando la misma persona se presenta en dos o más ocasiones como si
se tratara de testigos diferentes; este uso indebido de la justicia regional se ha
confirmado en varios casos en que se ha utilizado a informantes habituales del Ejército
-que en algunos casos están asalariados para atestiguar- con el fin de acusar a personas
de actos de rebelión o terrorismo. En la decisión adoptada posteriormente por la
Fiscalía General de la Nación con relación a la apelación de los sindicalistas se
confirmó que se había producido la "clonación" de testigos respecto de una
parte del testimonio, pero la Fiscalía General se negó a anular las órdenes de
detención. En el momento de redactar el presente informe, se encontraba pendiente el
juicio de los 12 sindicalistas, y de por lo menos otros 40 colegas.
III. LAS JURISDICCIONES
REGIONALES Y LAS NORMAS INTERNACIONALES
SOBRE LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LA JUDICATURA Y
EL DERECHO A UN JUICIO IMPARCIAL DE LOS PROCESADOS POR
DICHOS TRIBUNALES
75. El Gobierno tiene intenciones de dejar sin efecto el sistema de justicia regional el
30 de junio de 1999. Por consiguiente, hasta entonces esos tribunales seguirán
enjuiciando a civiles sospechosos de cualquiera de los delitos comprendidos en su
jurisdicción.
76. El Relator Especial reconoce la grave situación de violencia que se vivía en
Colombia y el derecho del Estado a adoptar medidas de excepción para frenar el fenómeno
de la violencia. De hecho, en varios estudios se ha afirmado que el nivel de violencia del
conflicto interno de Colombia ha alcanzado el nivel establecido en los instrumentos de
derecho humanitario internacional para considerar que se trata de un conflicto armado
interno.
77. Al respecto, el derecho del Estado colombiano de suspender ciertos derechos durante un
estado de excepción está sujeto a diversas condiciones: la notificación; el principio
de proporcionalidad; la compatibilidad con otras obligaciones impuestas por el derecho
internacional; las medidas de suspensión deben ser no discriminatorias; y por último,
algunos derechos no pueden ser suspendidos, ni siquiera durante estados de excepción.
78. Las deficiencias del sistema de justicia regional han sido objeto de amplio debate en
organizaciones internacionales y nacionales. En esos análisis se ha llegado a la
conclusión de que, al definir en forma vaga los delitos que competen a la jurisdicción
regional, el Estado no ha observado el principio de proporcionalidad; no se ha observado
el principio de la compatibilidad de estas medidas con otras obligaciones internacionales
porque se han promulgado leyes y se ha recurrido a prácticas que violan abiertamente
otras obligaciones internacionales del Estado; y, por último, se han suspendido derechos
fundamentales que no pueden suspenderse ni siquiera en estados de excepción,
principalmente las garantías del debido procedimiento legal y el derecho a ser juzgado
por un juez independiente e imparcial.
79. Los delitos comprendidos en la jurisdicción de los tribunales regionales se definen
con ambigüedad, lo que facilita su aplicación indebida. Por ejemplo, se denunció que se
había acusado de terrorismo a una persona que había alterado el orden al interrumpir el
tráfico y causar un embotellamiento.
80. La participación de los militares en allanamientos, embargos y detenciones de
personas sospechosas de haber cometido algunos de los delitos que competen a la
jurisdicción regional han planteado dudas respecto de la equidad e imparcialidad de las
investigaciones realizadas por los miembros de las fuerzas armadas, que son partes en el
conflicto interno. Además, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha
afirmado que "los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la
búsqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un
hostigamiento" (Observación general Nº 16, aprobada en el 32º período de sesiones
de 1988, párrafo 8).
81. La facultad concedida a los fiscales regionales de dictar órdenes de detención son
incompatibles con la directriz 10 de las Directrices de las Naciones Unidas sobre la
Función de los Fiscales, en que se dispone que "el cargo de fiscal estará
estrictamente separado de las funciones judiciales".
82. La Constitución de Colombia dispone en el artículo 28 que nadie puede ser detenido
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con la única
excepción de los delitos flagrantes, tal como se dispone en el artículo 370 del Código
Procesal Penal.
83. Aunque en la directriz 11 de las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función
de los Fiscales se dispone que los fiscales desempeñarán un papel activo en el
procedimiento penal, incluida la iniciación del procedimiento, también se establece que,
cuando así lo autorice la ley o se ajuste a la práctica local, los fiscales también
participarán en la investigación de delitos, la supervisión de la legalidad de esas
investigaciones, la supervisión de la ejecución de fallos judiciales y el ejercicio de
otras funciones como representantes del interés público. De hecho, en lugar de una
función ejecutiva, los fiscales realizan una función de supervisión de los fallos
judiciales.
84. En la directriz 12 se establece que los fiscales deberán cumplir sus funciones con
imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los
derechos humanos, contribuyendo de esta manera a asegurar el debido proceso y el buen
funcionamiento del sistema de justicia penal. En la directriz 13 se establece que, en
cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales desempeñarán sus funciones de manera
imparcial, protegerán el interés público, mantendrán el carácter confidencial de los
materiales que obren en su poder y considerarán las opiniones e inquietudes de las
víctimas.
85. La característica principal del sistema de justicia regional es el anonimato de los
jueces, los fiscales y los testigos. El Gobierno adujo que el fin era proteger la
integridad física de los funcionarios judiciales que intervenían en asuntos como los
relacionados con narcotraficantes muy conocidos. El Relator Especial reconoce que, en el
caso de Colombia, está demostrado que algunos miembros del sistema judicial han sido
víctimas de la violencia.
86. Las normas internacionales prevén el derecho a ser oído por un tribunal competente,
independiente e imparcial durante los estados de excepción. A este respecto, lo
establecido en el inciso c) del principio 3 y en el principio 5 de las Normas mínimas en
materia de derechos humanos durante los estados de excepción 8, el artículo
27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los incisos b), c), d), e) y f)
del principio 5 del proyecto de declaración universal de las Naciones Unidas sobre la
independencia de la justicia (Principios Singhvi) 9 disponen que durante un
estado de excepción el derecho a presentar un recurso efectivo ante un tribunal
competente, independiente e imparcial es inderogable.
87. En el principio 20 de los Principios de Johannesburgo sobre seguridad nacional,
libertad de expresión y acceso a la información 10 se prevé una norma
general de garantías jurídicas aplicables en casos de delitos relacionados con la
seguridad, incluido el "g) derecho a un juicio justo y público por un tribunal o
juzgado independiente e imparcial". Los Principios de Johannesburgo definen los
delitos relacionados con la seguridad como toda acción u omisión que, a juicio del
gobierno, deba ser punible a los efectos de proteger la seguridad nacional o un interés
estrechamente vinculado con ella.
88. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no establece de forma
explícita que las garantías contenidas en el artículo 14 no constituyan derechos
inderogables; sin embargo, como señala el Relator Especial, se comete una violación
implícita del artículo 14 si el acusado no goza de las garantías del debido
procedimiento legal, entre ellas el derecho a un juicio justo ante un tribunal competente,
independiente e imparcial.
89. Al ocultarse la identidad del juez, medida que, según se alega, tiene por fin
proteger la integridad física de los jueces y fiscales regionales, disminuye la
responsabilidad de los jueces y fiscales de la jurisdicciones regionales. Al respecto, en
el principio 6 de los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la
independencia de la judicatura, se dispone claramente que "el principio de
independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el
procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los
derechos de las partes". Uno de los derechos básicos de los acusados en todo juicio
penal es saber quién tiene la responsabilidad de juzgar su caso.
90. El principio 2 contiene directrices sobre cómo llegar a una sentencia imparcial. En
ese sentido, se dispone que los jueces resolverán los asuntos que conozcan en consonancia
con el derecho, sin restricción alguna ni intromisiones indebidas, sean directas o
indirectas. Es difícil determinar si el juez regional tiene motivos ajenos para condenar
al acusado cuando se desconoce quién es el juez.
91. En vista del conflicto armado interno de Colombia, el Relator Especial también desea
señalar que, de conformidad con el artículo 6 del Protocolo Adicional II a los Convenios
de Ginebra, incluso en un estado de conflicto es deber de las partes en el conflicto
garantizar que "no se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una
persona declarada culpable de una infracción, sino en virtud de sentencia de un tribunal
que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad".
92. El Relator Especial opina que el sistema de justicia regional no cumple con las normas
internacionales sobre la independencia y la imparcialidad de la judicatura y el derecho al
debido procedimiento legal.
93. El uso de testigos secretos es otro motivo de preocupación. Uno de los elementos
fundamentales del derecho al debido procedimiento legal de toda persona acusada de un
delito es "interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y... obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo" (Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, art. 14, párr. 3 e)).
94. Como se mencionó anteriormente, en el párrafo 2 del artículo 27 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos se dispone que durante los estados de excepción, las
garantías judiciales esenciales para la protección de los derechos que se consideran no
derogables constituyen per se derechos inderogables. El derecho básico a impugnar
y refutar el testimonio presentado por un testigo se ve seriamente limitado por el uso de
testigos secretos en las jurisdicciones regionales.
95. Además, en el principio 20 de los Principios de Johannesburgo sobre seguridad
nacional, libertad de expresión y acceso a la información se prevé "h) el derecho
a interrogar a los testigos de cargo;" e "i) el derecho a que no se presenten
pruebas en el juicio a menos que se haya informado de ellas al acusado y éste haya tenido
la oportunidad de refutarlas" como garantías judiciales que es necesario observar
cuando se trata de delitos relacionados con la seguridad.
IV. CONDICIONES DE SERVICIO QUE HAN AFECTADO LA INDEPENDENCIA
E IMPARCIALIDAD DE LA JUDICATURA Y DE LA PROCURADURÍA
Y EL DERECHO A LA DEFENSA
96. A esta altura es importante tomar nota de lo sucedido en noviembre de 1985. El Palacio
de Justicia de Bogotá fue atacado por integrantes del M-19, un movimiento guerrillero de
izquierda; resultaron muertos varios guardias y 400 personas fueron tomadas como rehenes
del Palacio, entre ellos 11 de los 12 magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema.
Posteriormente, el ejército y la policía comenzaron un asalto contra el edificio para
intentar rescatar a los rehenes, lo que dejó un saldo de 91 muertos, incluido el
Presidente y otros 9 magistrados de la Corte Suprema; en el incendio que se desató a
continuación gran parte del edificio de la Corte Suprema quedó consumido por las llamas.
Algunas personas consideran que la finalidad de los rebeldes podría haber sido destruir
el archivo de los pedidos de extradición presentados por los Estados Unidos en los casos
relativos a presuntos narcotraficantes, quienes habrían ayudado a financiar al M-19.
97. El Relator Especial quisiera destacar que el respeto de las condiciones de servicio
establecidas en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura
contribuiría a lograr una judicatura independiente. El Gobierno tiene el deber de
proporcionar recursos suficientes para que la judicatura desempeñe debidamente sus
funciones, incluida la permanencia en el cargo y una remuneración decorosa; también es
deber del Gobierno asegurar que la judicatura funcione sin restricción alguna, ni a
influencia, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, a fin de garantizar que los
jueces decidan los asuntos que conozcan con imparcialidad, según lo previsto en el
principio 2 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.
98. Las conclusiones del Relator Especial son un motivo de preocupación en razón de las
violaciones del Gobierno de Colombia de sus obligaciones internacionales con respecto a la
judicatura.
99. Según información recibida por el Relator Especial, de los 26 juristas asesinados en
todo el mundo en 1996 por ejercer sus deberes profesionales, la mitad era de Colombia.
100. Según los estudios realizados, los ataques contra los jueces en Colombia han
aumentado en los últimos años. Durante la misión varios jueces comunicaron al Relator
Especial que el Estado no garantizaba su integridad física; además, varios jueces
habían recibido amenazas de muerte. Se afirma que estas amenazas provienen de diversas
fuentes, como son miembros de las fuerzas militares, grupos paramilitares, guerrilleros y
delincuentes comunes. La amenaza más evidente proviene de los cárteles de la droga,
especialmente del cártel de Medellín que presumiblemente ha sido el culpable de la
muerte de muchos jueces y abogados del país.
101. También se informó al Relator Especial de que algunos jueces de la Corte
Constitucional habían sido objeto de diversas formas de presión por parte de
funcionarios públicos; el Presidente de la Corte Constitucional mencionó un llamado
telefónico que había recibido de un ministro durante una audiencia en la que estaba
implicado el Gobierno.
102. Se informó al Relator Especial de amenazas pronunciadas contra un juez a causa de
una sentencia dictada por un juez de primera instancia en el municipio de Albania,
departamento de Caqueta, relativa a las barricadas militares en esa zona. En atención a
una petición formulada por la Personería Municipal (un órgano del Ministerio Público
que representa al Defensor del Pueblo a nivel municipal), el juez emitió la orden de
desmantelar las barricadas ya que, como resultado de ellas, la población local no podía
recibir alimentos. En respuesta al dictamen judicial el jefe de las fuerzas militares,
general Bedoya, habría dicho que si el jefe militar local obedecía la orden judicial de
retirar las barricadas sería acusado del delito de desobediencia militar.
103. Según informes, el Presidente del Consejo de Estado habría afirmado que la
judicatura no debería intervenir en cuestiones y tácticas militares, y el Fiscal General
de la Nación, habría afirmado que no debería haberse dictado esa orden judicial porque
contradecía una orden de la autoridad pública. Además, el Ministro de Defensa habría
pedido una medida disciplinaria contra el juez. Como resultado de las amenazas que
recibió de las fuerzas militares, este juez en particular se vio obligado a ocultarse; a
la larga, la Corte de Apelación lo separó del servicio.
104. Pese a que el Relator Especial no ha recibido ninguna queja concreta respecto de
atentados contra funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el Relator Especial
es consciente de la situación alarmante en que se encuentran los fiscales en Colombia,
que ha dado por resultado la muerte de varios de ellos en los últimos años.
105. Se informó al Relator Especial de que los funcionarios judiciales involucrados en la
investigación de violaciones cometidas por miembros de las fuerzas armadas recibían
frecuentemente amenazas de muerte. Varios funcionarios de la Fiscalía General de la
Nación se habían visto obligados a abandonar el país; entre ellos el Director Regional
de los fiscales de Cali; el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema que estaba investigando
el asesinato del senador Álvaro Gómez Hurtado; y un fiscal de la Unidad para los
Derechos Humanos, que estaba realizando investigaciones sobre un importante miembro de un
grupo paramilitar. El Vicefiscal General señaló que, en varias ocasiones, él también
había recibido amenazas de muerte de narcotraficantes y grupos paramilitares.
106. Se alega que algunos miembros de las fuerzas armadas habrían criticado en los medios
de difusión a miembros de la Unidad para los Derechos Humanos, de la Fiscalía General de
la Nación; presuntamente esto obedecía a que la Unidad estaba investigando la
responsabilidad de funcionarios públicos y militares en las violaciones de los derechos
humanos. Paralelamente, el Alto Mando militar ejerce presión sobre los fiscales del
sistema judicial regional para que aceleren su actuación contra los presuntos
guerrilleros capturados por las fuerzas militares y de seguridad.
107. Los fiscales tropiezan con serias dificultades al investigar denuncias contra
miembros de las fuerzas militares, la policía o las fuerzas de seguridad. Una solidaridad
común muy fuerte entre estas instituciones impide que se realicen las investigaciones.
Además, es bien sabido que los militares promueven sus intereses y ejercen influencia en
muchas instituciones. Por ejemplo, se presume que algunos jueces han recibido
remuneración de los militares por haber dictado sentencias en su favor. Además, los
miembros del Congreso que determinan los ascensos en el ejército han reaccionado con
violencia ante las investigaciones realizadas por la Fiscalía General contra algunos
militares.
108. Estas denuncias que se acaban de mencionar son un motivo de preocupación para el
Relator Especial porque significan que el Estado colombiano no ha podido asegurar las
condiciones adecuadas de servicio a los fiscales. Esto contribuye a una atmósfera de
impunidad generalizada donde los casos de violaciones de los derechos humanos no se
investigan y, por lo tanto, los responsables quedan impunes.
109. El Relator Especial desearía destacar la importancia de que los fiscales cuentan con
condiciones de servicio adecuadas, en especial en lo que se refiere a la seguridad de
realizar investigaciones justas, independientes e imparciales que lleven al enjuiciamiento
de los responsables de hechos ilícitos, especialmente de violaciones de los derechos
humanos. A este respecto viene especialmente al caso la directriz 4 de las Directrices
sobre la Función de los Fiscales en que se establece que "los Estados garantizarán
que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas,
hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad
civil, penal o de otra índole"; la directriz 5 agrega que "las autoridades
proporcionarán protección física a los fiscales y a sus familias en caso de que su
seguridad personal se vea amenazada como consecuencia del desempeño de sus
funciones".
Amenazas contra abogados y defensores de los derechos humanos
110. Es común que en Colombia los abogados y defensores de los derechos humanos sean
atacados o reciban o amenazas de muerte. Si bien no se dispone de cifras exactas sobre la
cantidad de abogados cuyos derechos humanos fueron quebrantados en los últimos años como
resultado de sus actividades profesionales, tales infracciones serían frecuentes. Varios
abogados, especialmente los que han estado involucrados en casos contra militares de alto
rango, se han visto obligados a abandonar el país, debido a constantes amenazas de muerte
proferidas en relación con su trabajo. Miembros de oficinas jurídicas declararon que
estaban bajo constante vigilancia y que tenían los teléfonos intervenidos. Hubo que
cerrar un bufete en Cúcuta en 1995 después de haberse recibido constantes amenazas y de
que asesinaran a uno de sus miembros.
111. El Relator Especial ha intervenido en diversas oportunidades en casos de amenazas
proferidas contra abogados defensores de los derechos humanos en Colombia. El 10 de agosto
de 1995 presentó una apelación urgente en relación con el asesinato del abogado Javier
Alberto Barriga Vergel, ocurrido el 16 de junio de 1995; según la fuente, el Sr. Vergel
era el letrado patrocinante del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, una
organización muy activa en la investigación de numerosos casos de violaciones de los
derechos humanos donde estaban implicados miembros de la policía, el ejército y grupos
paramilitares (véase el documento E/CN.4/1996/37,
párr. 135). El 18 de marzo de 1996, el Relator Especial transmitió un llamamiento
urgente al Gobierno en relación con las amenazas de muerte contra la Sra. Margarita
Arregoces y un abogado de derechos humanos, el Sr. Reinaldo Villalba Vargas. Según se
informó, el mensaje que contenía las amenazas estaría firmado por un grupo paramilitar
denominado COLSINGUE (Colombia sin guerrillas) y se entendió también como una amenaza
indirecta contra el Sr. Villalba Vargas, que está defendiendo a la Sra. Arregoces en un
juicio entablado contra esta persona por la oficina del procurador regional de Santa Fe de
Bogotá (véase el documento E/CN.4/1997/32, párr. 95).
112. El 12 de diciembre de 1996, el Relator Especial envió un llamamiento urgente en
relación con el Sr. Pedro Julio Mahecha Ávila, abogado y miembro del colectivo de
abogados "Alvear Restrepo", quien al parecer estaba siendo seguido y vigilado
por desconocidos. En este contexto, el Relator Especial hizo también referencia a un
llamamiento urgente enviado anteriormente al Gobierno por el Relator Especial sobre
ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias. Según lo informado por la fuente,
mediante llamadas telefónicas anónimas varias personas habían tratado de averiguar el
paradero del Sr. Mahecha Ávila, su cónyuge y su hijo. Se ha informado que esos actos de
intimidación estarían vinculados a su labor como abogado de personas detenidas por
razones políticas, en particular miembros de un grupo de la guerrilla. Conforme a lo
informado, desde el establecimiento del colectivo de abogados varios de sus miembros
habían recibido amenazas de muerte relacionadas con su trabajo como abogados de derechos
humanos (véase el documento E/CN.4/1996/37, párr. 95).
113. El 17 de julio de 1997 el Relator Especial envió un llamamiento urgente, junto con
el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, acerca del
abogado y Defensor del Pueblo de San Calixto, José Estanislao Amaya Páez, quien, según
la fuente, recibió una amenaza de muerte del grupo paramilitar llamado "Autodefensas
del Catatumbo", que le ordenó que abandonara la región en el plazo de ocho días.
Según la información recibida, ese grupo paramilitar está relacionado con las fuerzas
de seguridad colombianas (véase el documento E/CN.4/1998/39,
párr. 49).
114. El 1º de agosto de 1997 el Relator Especial transmitió una comunicación al
Gobierno acerca de los abogados José Luis Marulanda Acosta y Augusto Zapata Rojas
quienes, según la fuente, habían sido acusados por las fuerzas armadas colombianas de
ser miembros activos del Ejército Nacional de Liberación (ENL). Al parecer, la base para
esa afirmación era que el Sr. Marulanda Acosta había defendido a John Jairo Ocampo
Franco, que fue detenido y acusado de ser miembro del ENL. El 17 de noviembre de 1997, el
Relator Especial envió un llamamiento urgente relativo a los abogados Alirio Uribe
Muñoz, Rafael Barrios Mendívil y Miguel Puerto Barrera, miembros del colectivo de
abogados "José Alvear Restrepo". Al parecer los abogados venían siendo objeto
de amenazas y de acoso desde hacía varios meses (véase el documento E/CN.4/1998/39, párrs. 50 y 51).
115. Durante su misión el Relator Especial entrevistó a Eduardo
Umaña, un abogado defensor que afirma haber representado a unos 100 presos políticos; el
Sr. Umaña es también abogado de las familias de las víctimas en 16 casos de
desapariciones; como resultado de su labor ha recibido amenazas de COLSINGUE, el grupo
paramilitar. Informó al Relator Especial que había rechazado la seguridad que le
ofrecía el Estado porque, a su juicio, los miembros de las fuerzas de seguridad eran los
responsables de esas amenazas. El Sr. Umaña también explicó las dificultades que tuvo
para defender a sus clientes ante jueces sin rostro en la etapa inicial de la indagación,
principalmente porque los acusados estaban detenidos en cuarteles militares. Otra de las
dificultades con que tropezaba era la falta de acceso a sus clientes y a los expedientes,
falta de notificación de los procedimientos, y la compra de testigos sin rostro que
declaraban en contra del acusado a cambio de la reducción de sus propias condenas. El Sr.
Umaña también afirmó que los funcionarios judiciales de los juzgados regionales hacen
caso omiso de los argumentos de la defensa y no leen los escritos. Manifestó que la peor
característica de los juzgados regionales era que no se podía saber quién era el juez.
116. El Relator Especial toma nota de que en muchos de los casos señalados a su atención
los abogados defensores de los derechos humanos, representantes de personas acusadas de
actividades relacionadas con el terrorismo, eran identificados con la causa de sus
clientes o eran acusados de colaborar con los elementos subversivos. El Relator Especial
expresa especial preocupación por la existencia de esta práctica en Colombia, porque
constituye un grave incumplimiento del principio 18 de los Principios Básicos sobre la
Función de los Abogados, según el cual "los abogados no serán identificados con
sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus
funciones". De existir pruebas de esta conducta correspondería a las autoridades
presentar una denuncia ante el correspondiente órgano profesional de abogados. Al
acusarlos de identificación, las autoridades están recurriendo al hostigamiento y la
intimidación.
117. El gran número de casos de abogados de derechos humanos que han sido hostigados por
miembros de las fuerzas armadas o de grupos paramilitares hace dudar de que el Gobierno
esté en condiciones de asegurarles las condiciones adecuadas para el desempeño de sus
funciones profesionales y, por consiguiente, para la defensa de sus clientes, en especial
los que se dirimen ante un juzgado regional. Pese a los valientes esfuerzos de los
abogados que se hacen cargo de casos de la jurisdicción regional, una consecuencia de
estos hechos mencionados es que, en la práctica, el abogado se enfrenta a represalias
serias e intimidatorias que menoscaban los derechos del acusado. A este respecto, el
Relator Especial tiene a bien señalar a la atención el principio 1 de los Principios
Básicos sobre la Función de los Abogados según el cual "toda persona está
facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y
demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal".
118. Basándose en sus conclusiones el Relator Especial considera que el Gobierno de
Colombia no proporciona a los abogados las condiciones adecuadas de seguridad estipuladas
en los principios 16 y 17 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados. El
principio 16 dispone que "los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan
desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o
interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto
dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones
o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que
hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se
reconocen a su profesión". Además, el principio 17 establece que "cuando la
seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán
de las autoridades protección adecuada".
B. Condiciones de servicio en el Ministerio Público
119. El Relator Especial desearía referirse a las condiciones de servicio de los órganos
que integran el Ministerio Público, vale decir, la Procuraduría General de la Nación,
la Defensoría del Pueblo, y los personeros municipales. El Relator Especial considera que
la importancia de estos órganos radica en la función de enjuiciamiento o investigación,
o ambas, que desempeñan al fiscalizar las instituciones públicas. A este respecto, el
Relator Especial tiene a bien destacar la importancia especial de la directriz 4 de las
Directrices sobre la Función de los Fiscales, según la cual, los Estados garantizarán
que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas,
hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad
civil, penal o de otra índole.
120. La Procuraduría General de la Nación no tiene plena competencia para investigar las
violaciones de derechos humanos cometidas por los funcionarios públicos; se trata
principalmente de un órgano de fiscalización, que participa en la investigación de
dichas violaciones. Debido a la falta de fondos la Procuraduría centra su labor en las
violaciones más graves de los derechos humanos, por ejemplo, las matanzas, los asesinatos
múltiples, las torturas, las desapariciones forzosas, el genocidio y las violaciones del
derecho humanitario. La Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, dependiente de
la Procuraduría General de la Nación, también se ocupa de medidas preventivas, entre
otras, la mediación entre las fuerzas armadas y los civiles en caso de conflictos. A fin
de evitar la duplicación se está tratando de establecer una mayor colaboración con la
Fiscalía General.
121. La Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos afrontaba serios problemas de
financiación que limitaban la eficacia de su funcionamiento. Además, las autoridades
civiles y militares no prestaron su cooperación ni permitieron el acceso a las cárceles
y a las instalaciones militares. Se había informado de este problema a los oficiales
militares de alto rango y al Ministerio de Justicia. La Procuraduría Delegada no tenía
conocimiento de casos de injerencia directa del Gobierno o de los funcionarios públicos
en las investigaciones realizadas por la Procuraduría General.
122. El Relator Especial se reunió con el Defensor del Pueblo, que acababa de ser elegido
por la Cámara de Representantes por un mandato de cuatro años. Una de sus funciones es
combatir todo abuso de poder por parte del Gobierno en materia de derechos humanos o
derecho humanitario.
123. El Defensor del Pueblo puede remitir las comunicaciones recibidas en su Defensoría a
las instituciones correspondientes, a saber, la Fiscalía General o la Procuraduría
General; él no tiene competencia para investigar propiamente las denuncias. Comunicó al
Relator Especial que, debido a la falta de fondos, su oficina no podía hacer el
seguimiento de las comunicaciones remitidas a otras instituciones para saber si se tomaban
medidas o no. Las denuncias de corrupción de los funcionarios públicos se remiten
directamente a la Fiscalía General11.
124. La Personería Municipal es el órgano integrado por los personeros municipales que
desempeñan su función en más de mil municipios del país como defensores del pueblo,
protectores de los derechos humanos y veedores cívicos. Para sus recursos financieros
suele depender de la aprobación del presupuesto por los alcaldes. En los últimos años
cinco personeros han sido asesinados y uno ha desaparecido; nadie ha comparecido ante la
justicia por estos delitos. Además, muchos personeros se vieron obligados a abandonar sus
actividades después de recibir amenazas de muerte de diferentes grupos, incluidos
militares y guerrilleros.
125. Durante la misión del Relator Especial, fuentes oficiales y organizaciones no
gubernamentales le manifestaron que el mayor problema de la administración de justicia en
Colombia era la falta de una indagatoria y un enjuiciamiento adecuados de las violaciones
de los derechos humanos en los tribunales civiles y, especialmente, en los tribunales
militares.
126. En octubre de 1996 se informó de que la tasa de impunidad era superior al 99,5%; se
investigaba apenas el 20% de los delitos cometidos, y en sólo el 5% de estos casos el
Fiscal General había requerido instrucción sumaria. Según el Defensor del Pueblo estas
cifras se han mantenido constantes durante los últimos años. La Comisión Colombiana de
Juristas afirmó que la impunidad en casos de violación de los derechos humanos era,
prácticamente, del 100%.
127. Fuentes oficiales indicaron que a fines de 1997 estaban pendientes de ejecución
214.907 órdenes de detención, pese a que en los últimos meses la policía había
iniciado una operación denominada "Pescador", durante la cual se habían
ejecutado 27.629 órdenes judiciales relativas a casos de homicidio y de daños
corporales.
128. La impunidad es presuntamente la causa y la consecuencia de la violencia,
especialmente en el caso de las violaciones de los derechos humanos. Otros factores son el
temor de que el aumento de la violencia contra las víctimas y los testigos les impida
iniciar acciones judiciales y la falta de investigaciones y castigos eficaces que hace que
los funcionarios públicos y otras personas consideren que sus acciones quedarán impunes.
129. Son varias las razones que explican esta alarmante situación en Colombia. A nivel
del sistema penal ordinario se presume que las causas de la impunidad son internas y
externas. Las causas internas serían un estado de negligencia de larga data y la falta de
recursos económicos y humanos de la judicatura. El Relator Especial recibió información
de que desde la entrada en vigor de la nueva Constitución de 1991, y pese a haberse
realizado un considerable esfuerzo presupuestario, los tribunales penales están aún en
su primera etapa y carecen de personal y de fondos. Las causas externas serían los
ataques directos contra los miembros de la judicatura. A este respecto el Relator Especial
se remite a las conclusiones presentadas en el capítulo IV. Se alega que en muchas partes
del territorio nacional las víctimas y los testigos prefieren guardar silencio por temor
a las represalias o mudarse a otra región; esta situación ha dificultado aún más las
investigaciones.
130. Pero la jurisdicción militar es una de las razones principales de la impunidad en
Colombia. La eficacia de los tribunales militares en investigar y juzgar los delitos
cometidos por miembros de las fuerzas armadas varía según la naturaleza del delito
juzgado por estos tribunales. Según informes, cuando el delito se tipifica en reglamentos
internos de la policía o las fuerzas armadas, los tribunales penales militares han
aplicado sentencias muy severas. Sin embargo, la situación es muy diferente cuando el
delito investigado ha sido cometido contra civiles (hurto, lesiones, homicidio, etc.); un
alto porcentaje de estos casos termina con la suspensión de las actuaciones.
131. En un estudio reciente la Fiscalía General afirmó que de 7.903 sentencias dictadas
por los tribunales penales militares desde principios de 1992 hasta mediados de 1994,
4.304 fueron condenas, de las cuales 4.103 fueron por infracciones al reglamento militar
interno.
132. El Relator Especial desea señalar las razones que explican esta situación
alarmante. Se alega que la ineficiencia de los tribunales militares al juzgar y sancionar
los casos relativos a violaciones de los derechos humanos cometidas por miembros de las
fuerzas armadas contra civiles obedece a deficiencias estructurales del sistema judicial
militar, que garantiza que los oficiales militares y policiales no reciban una sanción
penal por dichos delitos.
133. La principal deficiencia estructural radica en el hecho de que los tribunales
militares están integrados por oficiales en activo. Se alega que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 292 del Código Penal Militar, es común que los oficiales
juzguen a subordinados que pertenecen a la misma unidad. En relación con esto también se
señaló a la atención del Relator Especial que el concepto de "defensa de la
obediencia debida", contemplado en el artículo 91 de la Constitución de 1991, exime
de responsabilidad al soldado y hace recaer totalmente la responsabilidad en el oficial
superior. Se afirma que según esta disposición el subordinado podría alegar que los
jueces del tribunal le ordenaron cometer el delito 12.
134. El fundamento jurídico para extender la competencia de los tribunales penales
militares a los delitos cometidos por el personal militar fuera del ámbito de sus
funciones ha sido una interpretación judicial amplia del artículo 221 de la
Constitución de 1991, en que se dispone que "de los delitos cometidos por los
miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,
conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones
del Código Penal Militar".
135. Se señaló a la atención del Relator Especial que, según el artículo 221 de la
Constitución de 1991, los presuntos delitos deben estar en relación con el servicio
activo. Además, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya
función es resolver las diferencias jurisdiccionales entre los tribunales, como se
mencionó anteriormente (véase el párrafo 59), ha aplicado con suma amplitud su
interpretación de conducta "en relación con el servicio", y suele remitir
casos de competencia civil ordinaria a los tribunales militares.
136. Se alega que al resolver los conflictos de jurisdicción entre los tribunales
ordinarios y los militares, el Consejo Superior de la Judicatura carece de independencia e
imparcialidad debido a que la Sala Disciplinaria es elegida por el Congreso de una lista
de candidatos presentada por el poder ejecutivo. En respuesta a las afirmaciones de que la
Sala favorece a los tribunales militares al decidir sobre cuestiones de jurisdicción, los
miembros de la Sala presentaron al Relator Especial las siguientes estadísticas: entre el
3 de septiembre de 1992 y el 20 de septiembre de 1996 la Sala Disciplinaria recibió 188
solicitudes para resolver conflictos jurisdiccionales entre los tribunales penales
militares y los tribunales ordinarios; de estas solicitudes 68 casos se remitieron a los
tribunales militares y 77 se asignaron a los tribunales civiles ordinarios; los
integrantes de la Sala Disciplinaria se abstuvieron en 37 casos, y todavía estaban
considerando 6 casos en el momento de realizarse la misión.
137. El Relator Especial recibió información sobre un caso que pone en evidencia el
problema que se acaba de mencionar. El caso se refiere al general de tres soles, retirado,
Karouk Yanine Díaz, presuntamente implicado en la financiación de un grupo paramilitar
que habría participado en la matanza de 19 empresarios, en la región de Magdalena Medio,
en octubre de 1997. El 25 de julio de 1996 la Fiscalía General dictó una orden de
detención contra el general Yanine; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura
separó a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos adscrita a la Procuraduría
General de la Nación, de su investigación y entregó el caso al sistema judicial
militar. Si bien el general retirado Yanine estaba implicado en desapariciones forzosas,
torturas y ejecuciones extrajudiciales, el Consejo Superior de la Judicatura decidió que
el caso correspondía en realidad a la jurisdicción de los tribunales penales militares y
que ellos debían encargarse de la investigación. En consecuencia, el general Yanine fue
exonerado por el general Manuel José Bonett, juez militar en este caso y con esta fecha
comandante de las fuerzas armadas de Colombia. Además, el general Bonett criticó
duramente a la Procuraduría General por enjuiciar a oficiales del ejército. Se alega que
varios civiles juzgados en la jurisdicción ordinaria por delitos análogos fueron
condenados.
138. En respuesta a la afirmación de que los casos dirimidos por la jurisdicción militar
generalmente terminaban dejando en la impunidad al actor, el Consejo Superior de la
Judicatura facilitó al Relator Especial los siguientes datos provenientes de la
Secretaría del Tribunal Superior Militar: entre enero y diciembre de 1995, los tribunales
militares dictaron 2.138 veredictos de culpabilidad y exoneraron a 651 militares acusados;
en 1.402 casos se suspendió el procedimiento. El Relator Especial tomó nota de que los
casos en que el procedimiento se había suspendido eran equivalentes a absoluciones; por
consiguiente, la cifra de absoluciones es prácticamente equivalente a la de condenas de
militares por tribunales penales militares. El Relator Especial deplora que la fuente no
indicara el tipo de delito ni las personas implicadas.
139. No obstante, en la información recibida del colectivo de abogados "José Alvear
Restrepo" se señalaba que cuando los fiscales civiles presentaban cargos contra
agentes de las fuerzas públicas, el Consejo Superior de la Judicatura, por regla general
adjudicaba la jurisdicción a los tribunales militares. El colectivo de abogados citó
como ejemplo el caso de una oficial del cuerpo de policía para la juventud que
presuntamente había sido violada por un oficial superior; el Consejo Superior de la
Judicatura asignó el caso al fuero militar, y el presunto violador quedó absuelto del
cargo.
140. El Relator Especial tiene a bien expresar su preocupación por el hecho de que los
oficiales en servicio activo juzguen a sus propios subordinados por delitos de derechos
humanos cometidos contra civiles. El Relator Especial opina que, teniendo en cuenta la
estructura militar, los oficiales en servicio activo carecen de la necesaria independencia
e imparcialidad para juzgar casos en los que estén implicados miembros del mismo cuerpo.
El principio 2 de los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura
estipula que "los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad,
basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin
influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o
indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo". Por lo tanto los
funcionarios en servicios activo no pueden considerarse independientes ni capaces de
emitir un dictamen imparcial contra miembros de la misma fuerza militar. A este respecto,
el Relator Especial desearía reiterar las observaciones finales del Comité de Derechos
Humanos aprobadas en 1997, en el sentido de que "la transferencia de la jurisdicción
civil a los tribunales militares en muchos casos relacionados con violaciones de los
derechos humanos perpetradas por fuerzas militares y de seguridad refuerza la
institucionalización de la impunidad en Colombia, puesto que es dudosa la independencia y
la imparcialidad de esos tribunales". El Comité también señaló que "el
sistema penal militar carece de muchos de los requisitos de un juicio imparcial
establecidos en el artículo 14: por ejemplo, las enmiendas al artículo 221 de la
Constitución que permiten que los oficiales en servicio activo formen parte de tribunales
militares, y el hecho de que los militares tengan derecho a alegar en su defensa las
órdenes de un superior" (documento CCPR/C/79, párr. 18).
141. Se señaló a la atención del Relator Especial que a finales de 1996 varios miembros
del Congreso, con el apoyo de los militares colombianos, propusieron un conjunto de
reformas. Según la información recibida, con estas reformas se trataba de reducir al
máximo el fundamento jurídico para la investigación de las violaciones de derechos
humanos por las autoridades civiles mediante la enmienda del artículo 250 de la
Constitución de 1991 y la asignación de esta función a una unidad militar; restringir
al máximo el examen judicial de las violaciones de los derechos humanos cometidas por
militares mediante la enmienda del artículo 220 de la Constitución y despojar al
Ministerio Público de la jurisdicción disciplinaria que actualmente ejerce sobre las
fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad, limitando sus facultades para imponer
sanciones administrativas; y, por último, suprimir importantes garantías jurídicas
contra las detenciones arbitrarias y los maltratos físicos a los detenidos por parte del
personal militar mediante la enmienda del párrafo 9 del artículo 241 de la Constitución
y limitar las peticiones de acción de tutela (recurso para la protección de los derechos
constitucionales) cuando se presentan contra miembros de las fuerzas de seguridad, además
de prever un período de prisión preventiva de siete días para los sospechosos de haber
cometido un delito contra el orden público.
142. Sin embargo, el Relator Especial se complace en señalar que las reformas
constitucionales propuestas no fueron aprobadas por el plenario del Congreso y que no
cuentan con el apoyo del Gobierno de Colombia, como se pone de manifiesto en la respuesta
del Gobierno al cuestionario presentado por los relatores especiales encargados de la
cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y de la cuestión de
la tortura el 17 de diciembre de 1996.
143. El Relator Especial recibió información de la intención del Gobierno de reformar
el Código Penal Militar, pero a la fecha de redactar el presente informe no había
recibido indicación de que la reforma hubiese tenido lugar. En septiembre de 1996 el
Gobierno presentó un proyecto de reforma del Código Penal Militar que, según la fuente,
recoge la mayoría de las recomendaciones presentadas por juristas nacionales e
internacionales. Sin embargo, se informó al Relator Especial de que el Congreso había
introducido muchas modificaciones al proyecto de ley del Gobierno y que el debate y la
votación se habían aplazado hasta el período de sesiones siguiente (marzo de 1998).
144. Hay tres cuestiones principales que debería encarar la reforma. En primer lugar,
debería quedar establecido quién juzgará los casos de delitos relacionados con los
derechos humanos cometidos por miembros de las fuerzas armadas; en segundo lugar, se
debería determinar si entre los delitos que corresponden a la jurisdicción militar se
incluyen las violaciones graves de los derechos humanos; y, en tercer lugar, la reforma
debería establecer si la cláusula de la obediencia debida exime de responsabilidad penal
a los miembros del ejército que han cometido violaciones de los derechos humanos.
145. Con respecto a la primera cuestión el Relator Especial recibió información de que,
pese a que en 1995 la Corte Constitucional dictaminó que las disposiciones contenidas en
el artículo 221 de la Constitución de Colombia que permiten a los oficiales en servicio
activo actuar como jueces en casos en que estén implicados oficiales y soldados
directamente bajo sus órdenes, violaba el principio de independencia e imparcialidad de
la judicatura, se alegó que las fuerzas armadas habían patrocinado la más rápida
reforma constitucional en la historia del país con el objeto de cambiar la Constitución
y pasar por alto el dictamen de la Corte Constitucional. Por lo tanto, esta cuestión
había sido resuelta de manera que los oficiales en servicio activo pudieran actuar como
jueces en los casos en que sus subordinados estuvieran implicados.
146. Con respecto a las otras dos cuestiones fundamentales el Relator Especial recibió
información de que quedarían resueltas al aprobarse el nuevo Código Penal Militar. El
Relator Especial también recibió información de que las propuestas del Gobierno se
ajustaban a las normas internacionales según las cuales las violaciones de derechos
humanos debían quedar excluidas de la jurisdicción militar, y que la cláusula de la
obediencia debida sólo podrá invocarse respecto de órdenes de los superiores que fueran
legítimas y que no violaran los derechos fundamentales. Además, el Gobierno ha propuesto
la creación de un mecanismo judicial independiente dentro de las fuerzas armadas para que
los civiles puedan intervenir en las actuaciones que afecten a sus intereses, pero sólo
en cuestiones relativas a la demanda de indemnización.
147. A este respecto, se ha señalado a la atención del Relator Especial una decisión
reciente de la Corte Constitucional, de 5 de agosto de 1997, en que se interpreta el
artículo 221 de la Constitución de 1991. En su decisión C-358/97, la Corte estableció
tres normas fundamentales que deben considerarse al interpretar el controvertido artículo
221, según el cual "de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública
en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o
tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar".
148. La primera norma exige que exista una clara relación causal entre el delito y las
actividades relacionadas con el servicio, vale decir que el acto punible debe derivarse de
un exceso cometido o un abuso de poder ejercido en el marco de una actividad directamente
relacionada con las funciones intrínsecas de las fuerzas armadas. La segunda norma
establece que determinados delitos nunca pueden configurar un acto relacionado con el
servicio militar, como por ejemplo los delitos considerados crímenes de lesa humanidad.
Y, por último, la Corte Constitucional sostuvo que la relación del presunto delito con
el servicio militar debe ser fehacientemente probada ante los tribunales. Según la Corte,
esto significa que en aquellas situaciones donde exista duda sobre cuál es el tribunal
competente en un determinado caso la decisión deberá recaer en favor de la justicia
ordinaria, ya que no se habrá demostrado fehacientemente la configuración de la
excepción.
149. Según la legislación colombiana los fallos de la Corte Constitucional son
obligatorios para todas las demás autoridades judiciales. Sin embargo, según se informó
al Relator Especial, el Gobierno no ha tomado ninguna medida para asegurar que los casos
de los que actualmente entiende la jurisdicción militar, pero que no se ajustan a las
normas establecidas por la Corte, sean remitidos a las correspondientes autoridades
judiciales ordinarias. Se alegó que en un caso importante ocurrido hace poco, el caso de
la matanza de Caloto, un juez militar sostuvo, pese a la decisión de la Corte
Constitucional, que el homicidio múltiple había sido cometido por agentes policiales
"en relación con el servicio" y debía ser juzgado por un tribunal militar. Es
lógico pues que el juez haya anulado la orden de detención dictada por la Unidad para
los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y ordenado la inmediata
excarcelación de los dos agentes policiales implicados en este delito.
150. La actual situación de impunidad en el sistema judicial es un grave motivo de
preocupación. A este respecto, el Relator Especial señala a la atención del Gobierno
las normas internacionales que establecen el derecho a contar con un recurso efectivo en
casos de violación de los derechos humanos "aun cuando tal violación hubiera sido
cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales", como el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2 e incisos a), b) y c)
del párrafo 3), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25).
151. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su primera sentencia de 1988
en el caso Velázquez Rodríguez 13, especificó claramente las
obligaciones asumidas por los Estados Partes en los tratados internacionales de derechos
humanos, especialmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con respecto a
las violaciones de los derechos humanos, en los siguientes términos: "La primera
obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del artículo 1, es la de
"respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención" (párr.
165). "La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar"
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona
sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de
las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces
de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de
los daños producidos por la violación de los derechos humanos" (párr. 166). Según
este dictamen jurídico de la Corte Interamericana, el Estado colombiano tiene el deber de
prevenir e investigar las violaciones de los derechos humanos y de sancionar a los
responsables. Además, tiene el deber internacional de otorgar una indemnización adecuada
a las víctimas o a las familias de las víctimas y de ser posible, tratar de restablecer
el derecho conculcado.
152. A este respecto, el Relator Especial acoge con beneplácito la promulgación en 1996
de la Ley Nº 288 por la que se crea el mecanismo necesario para indemnizar a las
víctimas de violaciones de los derechos humanos, de conformidad con las recomendaciones
de órganos internacionales como el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Relator Especial considera que la Ley
Nº 288 es un adelanto hacia el objetivo de que Colombia cumpla con sus obligaciones
internacionales en lo que se refiere a la violación de los derechos humanos.
153. Pero el Relator Especial sigue especialmente preocupado con la situación de casi
total impunidad mencionada supra, sobre todo cuando los tribunales militares de
Colombia enjuician un caso de violación de los derechos humanos cometida por un miembro
de las fuerzas armadas. Vale decir que el Gobierno de Colombia no ha podido prevenir ni
investigar las violaciones ni tampoco sancionar a los miembros del ejército que cometen
estas violaciones, como lo exige el derecho internacional.
VI. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS DE MISIONES ANTERIORES
154. Durante su visita a Colombia, el Relator Especial abordó la cuestión de las
recomendaciones hechas por el Sr. Bacre Waly Ndiaye, Relator Especial encargado de la
cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y el Sr. Nigel
Rodley, Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, en su informe conjunto
(E/CN.4/1995/111); muchas de las recomendaciones hechas después de su visita en octubre
de 1994 tienen que ver con la cuestión de la administración de justicia o la
independencia de los jueces y abogados. El Relator Especial examinó la aplicación de
esas recomendaciones con las autoridades y las organizaciones no gubernamentales.
155. A este respecto, el Relator Especial se reunió con el Sr. Carlos Vicente de Roux,
Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, y Secretario Ejecutivo de la Comisión
Especial establecida en 1995 en virtud del Decreto Nº 1290 para aplicar las
recomendaciones. El Sr. de Roux manifestó que no se habían aplicado cabalmente las
recomendaciones, que todavía se estaban considerando varias de ellas y que algunas ya no
correspondían a la situación de los derechos humanos del momento. En atención a la
petición del Relator Especial de que se presentara un informe actualizado sobre la
situación actual de esas recomendaciones, se le informó acerca de los acontecimientos
relativos a su aplicación. En consecuencia, el Gobierno propuso reformas al Código
Militar Penal y se anunció que los juzgados regionales cesarán sus actividades en 1999.
156. El Relator Especial observa con gran preocupación que el imperio de la ley peligra
en Colombia. No obstante esta observación, desea presentar las siguientes conclusiones.
A. Oficina del Alto
Comisionado para los Derechos Humanos
en Colombia
157. El Relator Especial acoge con beneplácito la apertura de la Oficina del Alto
Comisionado en Colombia; gracias a ella podrá vigilarse permanentemente la situación de
los derechos humanos en el país y se prestará atención a la aplicación de las
recomendaciones formuladas por parte de mecanismos de procedimientos especiales y de
algunos órganos creados en virtud de tratados.
158. El Relator Especial toma nota de la reciente decisión del Gobierno de dejar de
utilizar los juzgados regionales a más tardar el 30 de junio de 1999. Sin embargo, desea
reiterar las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos e instar a que se suprima el
sistema de justicia regional; estima que debería procederse sin demora.
159. El Relator Especial reconoce la grave situación de violencia a que hace frente el
Estado colombiano, que ha alcanzado ya el límite máximo establecido en el derecho
humanitario internacional. A este respecto, reconoce el derecho del Gobierno a adoptar
medidas excepcionales para contener este fenómeno de violencia en Colombia y su potestad
de suspender ciertos derechos; sin embargo, esta potestad está supeditada a condiciones
que deben observarse como dispone el derecho internacional.
160. El Relator Especial estima que las actuaciones de los juzgados regionales no se
ajustan a las normas internacionales relativas a la independencia e imparcialidad de la
judicatura y el derecho a un proceso con las debidas garantías. El uso de testigos
secretos es motivo de especial preocupación. En este procedimiento se restringe
gravemente el derecho fundamental de impugnar las declaraciones de testigos policiales. En
el principio 20 de los Principios de Johannesburgo sobre seguridad nacional, libertad de
expresión y acceso a la información se establecen h) el derecho a examinar a testigos de
cargo; e i) el derecho a que no se presenten pruebas en el juicio a menos que se hayan
dado a conocer al acusado y que éste haya tenido la oportunidad de impugnarlas, como
garantías judiciales de observancia necesaria en los casos de delitos relacionados con la
seguridad.
161. Los jueces carecen de las condiciones de trabajo necesarias que les permitan el
desempeño de sus funciones judiciales sin restricciones, influencias, móviles,
presiones, amenazas o injerencias indebidos; ahora los jueces también son objeto de
violencia política.
162. Al parecer el aparato gubernamental carece de los medios, o lo que es peor, de la
voluntad política, para realizar investigaciones a fondo y para reprimir a los culpables
de agresiones contra la judicatura.
163. La falta de las condiciones de servicio necesarias, principalmente la seguridad de
los jueces, crea una situación en la que éstos se sienten intimidados y, en
consecuencia, en malas condiciones para pronunciar sentencias imparciales basadas en una
evaluación de los hechos y las leyes pertinentes. Una judicatura intimidada no es
garantía de los derechos humanos de la población.
164. La Fiscalía General de la Nación no cuenta con un entorno apropiado para
desempeñar sus tareas de investigación, en especial en casos que entrañan violaciones
de los derechos humanos perpetradas por miembros de las fuerzas armadas. Esta situación
contribuye a una atmósfera generalizada de impunidad en la que algunos casos de
violaciones de los derechos humanos escapan a la investigación y, en consecuencia, los
responsables quedan impunes.
165. El Relator Especial hace hincapié en la importancia de facilitar a los fiscales
condiciones de servicio adecuadas, en especial seguridad, para realizar investigaciones
justas, independientes e imparciales que puedan conducir a la represión de los
responsables de fechorías, sobre todo de los culpables de violaciones de los derechos
humanos.
166. Los abogados y defensores de los derechos humanos en Colombia suelen ser víctimas de
agresiones o amenazas de muerte. Aunque no se dispone de cifras exactas sobre el número
de abogados cuyos derechos humanos han sido violados en los últimos años como
consecuencia del ejercicio de la abogacía, se informa que esas violaciones ocurren con
carácter periódico.
167. El Relator Especial ha intervenido en varios casos de amenazas y agresiones contra
abogados de los derechos humanos en Colombia. Varios abogados, en especial los
comprometidos en casos contra oficiales militares de alta graduación, se han visto
obligados a abandonar el país, debido a persistentes amenazas de muerte en relación con
su trabajo. Algunos miembros de colectivos de abogados afirman que están sometidos a
vigilancia permanente, y sus teléfonos intervenidos.
168. Esta situación es especialmente preocupante cuando tiene que ver con la defensa de
acusados de delitos que incumben a la jurisdicción regional; los abogados tienen que
hacer frente a problemas de procedimientos y normas que rigen la pertinencia y
admisibilidad de las pruebas, de carácter grave e intimidador, que les impiden
representar a personas acusadas de delitos que incumben a la jurisdicción regional.
169. Los miembros del Ministerio Público tropiezan con dificultades análogas, que les
impide el desempeño de sus funciones de parte acusadora en las instituciones de la
administración pública.
170. Habida cuenta de la elevada tasa de impunidad en los tribunales militares (el 99,5%),
el Relator Especial opina que el Gobierno de Colombia no ha cumplido con prevenir e
investigar las violaciones de los derechos humanos y castigar a los miembros del ejército
que cometen esas violaciones, de conformidad con lo dispuesto por el derecho
internacional.
171. Un factor que ha propiciado esta situación es el hecho de que la sala jurisdiccional
disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha venido ventilando conflictos
jurisdiccionales entre los tribunales penales militares y los comunes y remitiendo a
aquéllos las causas relativas a violaciones de los derechos humanos perpetradas por
miembros del ejército. Se estima en general que la sala jurisdiccional disciplinaria no
tiene suficiente independencia del Poder Ejecutivo para desempeñar su labor como es
debido.
172. El Relator Especial estima que, habida cuenta de la estructura sumamente jerárquica
de las fuerzas armadas, institución fundada en principios de lealtad y subordinación,
los oficiales en servicio activo carecen de la independencia e imparcialidad necesarias
para juzgar casos de miembros de la misma institución implicados en violaciones de los
dere