Organización de Estados Americanos
CIDH - Informe Anual de 1998
OEA/SER.L/V/II.102, doc. 6, rev.

OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 6 rev.

INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1998

(...)

CAPÍTULO III EL SISTEMA DE PETICIONES Y CASOS INDIVIDUALES

(...)

2. PETICIONES Y CASOS ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

A. Medidas Cautelares acordadas o extendidas por la Comisión durante 1998

(...)

d. Colombia

17. El 7 de enero de 1998, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en relación con el caso 11.101, a fin de proteger la integridad personal de Maximiliano Campo y otras once personas. Estas personas son líderes de la comunidad indígena Páez y están amenazadas por la presencia de un grupo paramilitar en Caloto y otras áreas del norte de la región del Cauca.

18. El 27 de enero de 1998 la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de Mario Humberto Calixto Montañez, su familia y otros miembros del Comité Regional de Derechos Humanos de Sabana de Torres. El señor Calixto fue objeto de hostigamiento y actos de violencia por parte de grupos paramilitares, en represalia por su trabajo como defensor de derechos humanos.

19. El 11 de febrero de 1998 la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de Jesús Ramiro Zapata, docente y miembro del Comité de Derechos Humanos de Segovia. El señor Zapata fue objeto de represalias por el trabajo que lleva a cabo como defensor de los derechos humanos en el nordeste antioqueño.

20. El 10 de junio de 1998, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de Eduar Rancheros, miembro del Equipo Misionero de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz que acompaña a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, comunidad que también se encuentra protegida por medidas solicitadas el 17 de diciembre de 1997. El señor Rancheros fue objeto de amenazas por parte de miembros del Ejército Nacional en Carepa, Urabá.

21. El 21 de octubre de 1998 la Comisión solicitó la reactivación de las medidas cautelares adoptadas para proteger la vida y la integridad física del dirigente de la CUT Domingo Rafael Tovar Arrieta y su familia. La Comisión inicialmente solicitó la adopción de medidas de protección para el señor Arrieta el 21 de noviembre de 1997. Esta solicitud fue archivada el 12 de enero de 1998, en vista de que el beneficiario salió del país. Las medidas fueron reactivadas con motivo de las amenazas recibidas por el señor Tovar Arrieta a su retorno. Las amenazas recibidas por el beneficiario coincidieron con el asesinato del vicepresidente de la CUT, Jorge Ortega.

22. El 11 de enero de 1999, la Comisión ratificó el mantenimiento de las medidas cautelares originalmente solicitadas el 17 de diciembre de 1997 en favor de las personas que se encuentran en el campamento de desplazados del Coliseo de Turbo y Bocas del Atrato.

(...)

B. Peticiones y casos declarados admisibles

(...)

Informe No. 84/98 Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro,

Caso 11.710 (Colombia)

25 de septiembre de 1998

I. Antecedentes del caso:

1. El 9 de diciembre de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante 5 la Comisión5 ) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. En dicha petición se alega que la República de Colombia (en adelante, 5 el Estado5 , 5 el Estado colombiano5 , o 5 Colombia5 ) ha violado el derecho a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5) y el derecho a la protección judicial (artículos 1 y 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante 5 la Convención Americana5 ) en perjuicio de Carlos Manuel Prada González (también conocido como 5 Enrique Buendía5 ) y Evelio Antonio Bolaño Castro (también conocido como 5 Ricardo González5 ).

II. Contexto:

2. El 23 de marzo de 1993 se promulgó el Decreto No. 542 en el cual se dejó plasmada la iniciativa de facilitar eldiálogo con los grupos armados disidentes a los efectos de permitir su desmovilización y reintegración a la sociedad civil. El 11 de abril de 1993 se inició el diálogo con los voceros o representantes del grupo armado disidente Corriente de Renovación Socialista (en adelante 5 CRS5 ) con el propósito de llegar a acuerdos conducentes a la desmovilización y reincorporación de sus miembros a la sociedad civil, de conformidad con la política de paz establecida por el Gobierno nacional. Tras varias conversaciones entre funcionarios de la Oficina para la Paz y representantes de la CRS, y con la asistencia de Monseñor Nel Beltrán, obispo de Sincelejo, las partes concertaron una serie de acuerdos preliminares con el objeto de facilitar el proceso de negociación.

3. En el marco de estos acuerdos preliminares, aparentemente se produjo una confusión entre el Gobierno colombiano y el CRS en cuanto a la situación de la ciudad de Blanquicet en la municipalidad de Turbo, Departamento de Antioquia. Los miembros del CRS entendían que Blanquicet era parte de la zona de cese de fuego, llamada zona de distensión, y que en ella no se produciría actividad militar. El Estado, por su parte, consideró que esa ciudad no se encontraba en la zona de distensión. De todos modos las partes convinieron en que por lo menos uno de los voceros de la CRS sería transportado por el Gobierno a Urabá con el propósito de celebrar una reunión con sus propios miembros asentados en la zona y facilitar su transferencia posterior a los campamentos de Flor de Monte, municipalidad de Ovejas, Sucre. Este traslado permitiría iniciar formalmente las negociaciones de paz y el proceso de reincorporación de los miembros del CRS a la vida social y política del país.

4. Aparentemente, autoridades del Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas fueron alertadas sobre el inminente traslado de disidentes armados y la necesidad de eliminar temporalmente la presencia militar en la zona.

5. Los peticionarios alegan que Ricardo Santamaría Salamanca delegó en su subordinado Gonzalo de Francisco la tarea de realizar los arreglos necesarios para que el 20 de septiembre de 1993 se suspendieran las actividades militares en la zona. En esa fecha, las partes en las conversaciones de paz tenían previsto transportar por helicóptero civil a Blanquicet a dos de los voceros del CRS.

III. Hechos alegados:

6. En la denuncia se relata que el lunes 20 de septiembre de 1993 se transportó a Blanquicet, en un helicóptero propiedad de la compañía Helicol, a los señores Prada González y Bolaño Castro, quienes fueron acompañados, por razones de seguridad, por el señor Ernesto Parada Malavar, representante de la Oficina de la Presidencia. Cuando llegaron a Blanquicet, los señores Prada González y Bolaño Castro estaban vestidos de civil y portaban pequeñas armas (pistolas o revólveres) para defensa propia.

7. De conformidad con el acuerdo celebrado entre el Estado y el CRS, el señor Ernesto Prada, luego de dejar en Blanquicet a los señores Prada González y Bolaño Castro, prosiguió hasta la base del ejército colombiano sita en la municipalidad de Carepa, donde el helicóptero se reabasteció de combustible. El Coronel Becerra y el Mayor Clavijo, quienes aparentemente comandaban la base del Ejército en aquella época, posteriormente afirmaron que el señor Ernesto Prada no les informó sobre la presencia de representantes del CRS en la zona y que tampoco les indicó cuál era el motivo de su viaje.

8. El martes 21 de septiembre, los señores Prada González y Bolaño Castro dirigieron la palabra a una congregación de residentes de Blanquicet y les informaron que la ciudad había sido escogida como punto de coordinación para la transferencia de combatientes del CRS a la localidad Flor del Monte. Asimismo, les aseguraron que no había razón para temer que se suscitaran confrontaciones entre el ejército y el CRS porque los disidentes habían concertado acuerdos con el Gobierno. Según los dos dirigentes del CRS, tanto el Gobierno civil como el Ejército colombiano estaban enterados de la presencia del CRS en la zona.

9. El miércoles 22 de septiembre, poco antes de las 17:00 horas, doce miembros del CRS llegaron a Blanquicet, procedentes del norte. Precisamente en ese momento, los señores Prada González y Bolaño Castro, acompañados por otros insurgentes, se encontraban bebiendo gaseosas en Postobón, situado a unos quinientos metros del lugar en que ingresaron a la comunidad los doce disidentes. Unos quince minutos después, tres camiones del ejército entraron al pueblo.

10. Los señores Prada González y Bolaño Castro se percataron de la presencia del ejército cuando los soldados irrumpieron en la zona. Uno de los camiones del ejército se detuvo a la entrada de Blanquicet y el otro lo cruzó y se situó en el otro extremo. Los soldados saltaron de los vehículos e iniciaron la búsqueda de los señores Prada González y Bolaño Castro.

11. Según declaraciones de testigos, los señores Prada González y Bolaño Castro --quienes estaban vestidos de civil y portaban pequeñas armas-- intentaron hablar con los soldados, pero cuando éstos se pusieron agresivos huyeron hacia el este por el campo. En ese momento, los dos voceros del CRS estaban solos, separados de los demás disidentes que habían llegado a Blanquicet. Los dos se detuvieron a unos cuatrocientos metros de la carretera. El señor Prada González se quitó su camisa blanca y comenzó a flamearla, gritándole a los soldados que era uno de los negociadores del CRS, con la encomienda de hacer la paz.

12. Conforme a los antecedentes que la Comisión tiene en su poder, por lo menos dos testigos declararon que presenciaron la captura de los señores Prada González y Bolaño Castro por los soldados, antes de que fueran ultimados.1 Según el testimonio de Luis Enrique Nisperuza, los dos disidentes se entregaron a las tropas del ejército que los rodearon, con sus manos en alto. Un soldado mató al señor Bolaño Castro con un tiro a la cabeza, disparado a quemarropa. Los soldados obligaron al señor Prada González a llevar el cuerpo del señor Bolaño Castro hasta el costado del camino, y allí lo mataron.2 Durante el episodio, el señor Nisperuza no observó que los disidentes armados que estaban en Blanquicet dispararan a las tropas del Ejército.

13. A las 19:30 horas uno de los camiones del ejército transportó los cuerpos de los señores Prada González y Bolaño Castro a la oficina de la Inspección de Policía de Blanquicet, donde permanecieron hasta tempranas horas de la mañana del día siguiente. A las siete de la mañana del 23 de septiembre varios testigos vieron a un soldado sentado frente a la máquina de escribir propiedad del Inspector de Policía. Los testigos manifestaron, además, que el Inspector General había indicado que tenía que firmar el documento testificando la remoción de los cuerpos, aunque él no había participado.

14. Más tarde, en el curso de la mañana los cuerpos fueron transportados al hospital de Chigorodó por miembros de las Fuerzas Armadas. Uno de los cuerpos estaba sin camisa, pero se entregó con los cuerpos una camisa blanca, con barro pero sin manchas de sangre. Posteriormente los especialistas forenses concluyeron que los dos hombres habían fallecido por causa de heridas de bala que no habían ocurrido en un combate.3

IV. Jurisdicción:

15. La Comisión tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición habida cuenta de que se refiere a supuestas violaciones a la Convención Americana ocurridas cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en ese Tratado se encontraba en vigor para el Estado colombiano.

V. Admisibilidad:

A. Agotamiento de los recursos internos

16. Según lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención, para que la Comisión admita una petición para su examen, primero se deberán haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión no impondrá este requisito previo cuando no se haya permitido a las víctimas de la presunta violación de los derechos humanos, o a sus herederos legales, el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o se les haya impedido agotarlos.4 Por lo tanto, para determinar la admisibilidad, la Comisión debe establecer si las víctimas han agotado los recursos de la jurisdicción interna, y en caso contrario, si debe aplicarse la excepción al requisito de agotamiento.

17. El examen de los antecedentes indica que el Estado, a pesar de haber presentado información y observaciones a la Comisión sobre el caso, nunca ha cuestionado su admisibilidad. La Comisión puede interpretar que el hecho de que el Estado no haya presentado una objeción oportuna a la admisibilidad de la denuncia constituye una renuncia tácita a la exigencia de que se agoten los recursos de la jurisdicción interna, conforme está previsto en la Convención Americana.5 No obstante, las decisiones de la Comisión sobre la admisibilidad de los casos que se le presentan tienen como fin ofrecer mayor seguridad y certeza legal, además de concentrar la atención de las partes en los aspectos centrales que están en juego.6 La Comisión, tomando en cuenta esas consideraciones y sin prejuzgar el fondo del caso, examinará en qué medida la petición presentada cumple con los requisitos de admisibilidad consagrados en la Convención Americana y en su Reglamento.

1. Proceso penal militar

18. El 23 de septiembre de 1993, el Auditor Auxiliar 10° de Guerra, situado en Carepa, Antioquia y adscrito a la XVII Brigada del Ejército colombiano, inició una investigación preliminar sobre las muertes de los señores Prada González y Bolaño Castro.

19. El 3 de enero de 1994, el Juez 2o. de Instrucción Penal Militar asumió la responsabilidad de la investigación preliminar en Carepa, Antioquia.

20. El 18 de enero de 1994, el Juez de Instrucción Penal Militar inició la investigación oficial de varios soldados, a saber; Capitán Néstor Vargas Morales por el delito de encubrimiento; Teniente José Miguel Velandia, Sargento Luis García, Cabos José Herrera, Wilder Calambas Pechene, José Manuel Arana Rojas, Ciro Antonio Duarte Sandoval y José Joaquín Herrera Suárez, y los soldados rasos Albeiro Fernando Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas, Jorge Restrepo Díaz, Ever López Arrieta, Misael Oyola de los Reyes, Santiago Hoyos Sierra, Jaime de Jesús Acevedo Franco, Carlos Jaramillo Rico, Argemiro Arroyo Varilla y Manuel Chiquillo Caraballo, por el delito de homicidio.

21. El 19 de enero de 1994 los peticionarios, representados por Luis Guillermo Pérez Casas, solicitaron al tribunal militar autorización para incorporarse al proceso a los efectos de contribuir a la investigación y establecer la responsabilidad de los miembros del ejército colombiano.

22. El 28 de enero de 1994 el Juez de Instrucción Penal Militar declinó presentar cargos formales contra los soldados más arriba mencionados y tomó la misma actitud con respecto a otros tres oficiales de bajo rango y catorce soldados rasos que habían estado implicados en el caso.

23. En la misma fecha el Juez de Instrucción Penal Militar rehusó la solicitud de incorporación de los peticionarios y explicó que la inclusión de las víctimas no era apropiada conforme a las disposiciones del sistema de Justicia Penal Militar.

24. El 15 de julio de 1994 el Juez invalidó los procedimientos realizados hasta esa fecha, y se negó a presentar cargos contra los soldados acusados con el fundamento de que habían sido representados por oficiales militares y no por abogados profesionales.

25. El 15 de noviembre de 1994, el Tribunal presentó cargos contra el Capitán Néstor Vargas Morales por el delito de encubrimiento y contra el Teniente José Miguel Velandia, el Sargento Luis García, el Cabo José Herrera y los soldados rasos José Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas y Jorge Restrepo Díaz, por el delito de homicidio. El tribunal ordenó la detención preventiva de los acusados.

26. El 21 de junio de 1995 el Tribunal Superior Militar hizo saber su decisión con respecto a una apelación interpuesta por los acusados. El Tribunal Superior Militar revocó la orden de detención preventiva emitida por el Tribunal Militar de menor jerarquía y ordenó la libertad incondicional e inmediata de los acusados.

27. El 18 de octubre de 1996, el General de División Iván Ramírez Quintero, Comandante de la Primera División del Ejército colombiano, y Juez de Primera Instancia, cerró el proceso contra todos los acusados.

28. El 24 de julio de 1997, el Tribunal Superior Militar revocó en parte la orden del tribunal de menor jerarquía. El Tribunal Superior ratificó el cierre del proceso contra los cabos Wilder Calambas Pechene, José Arana Rojas, Ciro Duarte Sandoval y José Herrera Suárez y los soldados rasos Ever López Arrieta, Misael Oyola de los Reyes, Santiago Hoyos Sierra, Jaime Acevedo Franco, Carlos Jaramillo Rico, Argemiro Arroyo Varilla y Manuel Chiquillo Caraballo.

29. Al mismo tiempo, el Tribunal Superior Militar ordenó que continuara el proceso penal contra el Capitán Néstor Vargas Morales, el Teniente José Velandia Mora y el Sargento Luis García por el delito de encubrimiento y contra los soldados rasos Albeiro Fernando Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas y Jorge Restrepo Díaz, por el delito de homicidio más allá de la defensa propia.

30. El 8 de agosto de 1997 se devolvió el caso al Comandante de la Primera División del ejército, Juez de Primera Instancia.

31. El 3 de febrero de 1998 los peticionarios, citando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, solicitaron al Juez de Primera Instancia que los autorizara a incorporarse a los procedimientos, quien otorgó su consentimiento el día 6 del mismo mes y año.

32. El 17 de febrero de 1998 los peticionarios solicitaron que el Juez de Primera Instancia se declarara incompetente para continuar la investigación penal, con fundamento en la decisión del Tribunal Constitucional del 5 de agosto de 1997, que excluía de la jurisdicción militar a los delitos de extrema gravedad perpetrados por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, solicitud que fue denegada. El Tribunal opinó que la muerte de los señores Prada González y Bolaño se habían producido en combate, y estaba íntimamente vinculada al servicio militar, dado que habían ocurrido durante un operativo militar.7

33. Tras el juicio realizado entre el 11 y el 6 de abril de 1998 en Santa Marta, Magdalena, los miembros del Tribunal militar declararon que todos los acusados 5 no eran responsables5 por los delitos que se les imputaba.

2. Proceso disciplinario

34. El 10 de diciembre de 1993, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas abrió una investigación disciplinaria de las acciones del Capitán Néstor Vargas Morales, Teniente José Velandia Mora, Sargento Luis García y de los soldados rasos José Herrera Suárez, Juan Manuel Arana Rojas, Wilder Calambas Pechene y Ciro Duarte Sandoval en el caso de los homicidios de los señores Prada González y Bolaño Castro.

35. El 8 de agosto de 1994, la Procuraduría decretó sanciones disciplinarias contra los acusados, incluida su expulsión del servicio militar, por haber violado los derechos a la vida y la paz.

36. El 18 de mayo de 1995 la misma Procuraduría confirmó su decisión.

3. Proceso contencioso administrativo

37. El 25 de enero de 1995, los causahabientes de las víctimas presentaron una demanda de resarcimiento ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia a los efectos de obtener indemnización por las pérdidas causadas por la muerte de los señores Prada González y Bolaño Castro. El 31 de agosto de 1995 el Tribunal admitió la demanda.

38. El 16 de abril de 1996 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo abrió el proceso a pruebas y en noviembre del mismo año los causahabientes solicitaron la acumulación de las dos causas, decisión que a la fecha se encuentra pendiente.

4. Análisis sobre Admisibilidad

39. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana estipula que a los efectos de que una petición sea admitida por la Comisión, se deberán 5 haber interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos5 . Como lo ha establecido la Corte, los peticionarios sólo deben agotar los recursos adecuados para proteger la situación jurídica infringida.8

40. En un caso como el presente, en el que la violación alegada se identifica con una ofensa penal, tanto las víctimas como sus familiares tienen derecho a una investigación judicial y a la decisión de un tribunal de la justicia ordinaria que determine, cuando sea posible, quiénes han sido los responsables de los delitos perpetrados, los juzgue y les imponga las sanciones previstas en la ley.9 De ello se infiere que el recurso apropiado es un proceso penal que incluya una investigación, juzgamiento y sanción a los responsables, así como la posibilidad de obtener la reparación del daño causado a las víctimas o sus familiares.

41. El artículo 46(2)(b) de la Convención Americana confiere a la Comisión la tarea de dispensar el requisito previo de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna toda vez que la víctima no haya tenido acceso a ellos. En relación con la idoneidad de los tribunales militares para juzgar hechos que involucran violaciones a los derechos fundamentales, la Comisión ha establecido que:

Los tribunales militares no garantizan la aplicación del derecho a la justicia puesto que carecen de independencia, un requerimiento básico para la existencia de este derecho. Además, han demostrado una notoria parcialidad en las decisiones que se han emitido por la frecuente falta de sanciones a miembros de las fuerzas de seguridad cuya participación en violaciones graves de derechos humanos ha sido probada.10

42. El Tribunal Constitucional de Colombia también se ha pronunciado sobre la jurisdicción de los tribunales militares para examinar casos relativos a violaciones de derechos humanos:

Para que un delito se ubique dentro de la competencia del sistema de justicia penal militar, debe haber un claro vínculo desde el comienzo entre el delito y actividades del servicio militar. Es decir, el acto punible debe darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de las fuerzas armadas.11

43. Sin prejuzgar los méritos del caso, podría aducirse que los homicidios de los señores Prada González y Bolaño Castro fueron el resultado de un exceso o abuso de autoridad por parte de los miembros del Ejército colombiano durante su captura. No obstante, la opinión mencionada del Tribunal Constitucional establece una limitación adicional sobre la jurisdicción militar, que se aplica al caso presente:

Se rompe el vínculo entre la acción criminal y la actividad relacionada del servicio militar, cuando se trata de un delito extremadamente grave, como lo son los delitos contra el ser humano. En esas circunstancias, el caso debe ser remitido al sistema de la justicia civil.12

44. En virtud de lo anterior y sin prejuzgar el fondo del caso, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el proceso sustanciado ante la justicia militar no ha constituido un recurso adecuado y efectivo y, por ende, a los efectos de la admisibilidad, la Comisión opina que corresponde otorgar una dispensa al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna consagrado en el artículo 46(1) de la Convención Americana.

45. La Comisión ha tomado nota de que en el caso de la muerte de los señores Prada González y Bolaño Castro se inició, además de la investigación penal, un procedimiento disciplinario y un procedimiento en lo contencioso administrativo. La Comisión considera que ninguno de los procesos mencionados ha culminado o podría haber culminado en una reparación adecuada de las violaciones que se alegan en esta causa y que, por lo tanto, no es necesario que se hayan agotado esos recursos.

46. Un proceso disciplinario, aunque como en el presente caso resulte en sanciones disciplinarias, constituye sencillamente un recurso insuficiente cuando se trata de la muerte violenta de una persona que, según se alega, ocurrió a manos de agentes del Estado. Un caso de esa naturaleza debería culminar en la sanción penal, cuando sea posible, de las personas responsables de los delitos que presuntamente se cometieron. La sanción disciplinaria de los responsables no podría constituir, por sí sola, un resarcimiento adecuado de los derechos violados.

47. En cuanto al proceso contencioso administrativo pendiente, en otros casos relacionados con Colombia, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el propósito de ese proceso es el supervisar la actividad administrativa del Estado y obtener compensación por los daños causados por el abuso de autoridad.13 En general, el contencioso administrativo no es un medio adecuado para reparar violaciones a los derechos humanos y, por lo tanto, no es necesario agotarlo en una causa como la presente.14 La compensación monetaria por los daños causados, sin que se haya determinado la ilicitud de las acciones, no constituye un resarcimiento adecuado o apropiado en este caso.

48. Por otra parte, en el derecho comparado de los Estados miembros de la OEA, incluido el derecho colombiano, la decisión condenatoria en juicio penal, en general incluye o precede la indemnización de las víctimas o los familiares que participen como parte civil. Por lo tanto, el proceso penal que sería el recurso adecuado en casos como éste, prevé la posibilidad de obtener compensación monetaria además de la sanción penal. No se puede exigir a los peticionarios que procuren agotar el procedimiento en lo contencioso administrativo, que sólo se refiere a la compensación monetaria, cuando existe otro tipo de proceso en cuyo marco se puede obtener compensación monetaria, así como la investigación, juzgamiento y sanción que exigen casos como el presente. Por lo tanto, a los efectos del artículo 46 de la Convención, el proceso pendiente ante el tribunal contencioso administrativo no obstaculiza la admisibilidad del presente caso.

B. Litispendencia

49. La Comisión considera que de la información que consta en el expediente no surge que la cuestión planteada en el presente caso se encuentre pendiente de solución en otro foro internacional. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.

C. Fundamentos de inadmisibilidad conforme al artículo 47

50. El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que la Comisión debe declarar inadmisible toda petición que no exponga hechos que puedan caracterizar una violación de los derechos en ella garantizados.

51. En el caso bajo examen, los peticionarios han presentado hechos que, en principio, tienden a caracterizar posibles violaciones de los artículos 1(1), 4, 5 y 25 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión considera que se encuentran satisfechas la condiciones establecidas en el artículo 47(b) de la Convención.

VI. Solución amistosa:

52. El 3 de marzo de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para iniciar un proceso conducente a lograr una solución amistosa, y fijó un plazo de treinta días para que las partes manifestaran sus posiciones. El 7 de abril de 1998 los peticionarios expresaron su acuerdo siempre y cuando el Estado efectuara un reconocimiento de responsabilidad y tomara ciertas medidas para garantizar que no se repitan incidentes del tipo denunciados en la petición, demás de la formación de un comité para observar el proceso de solución amistosa. Hasta la fecha el Estado no ha hecho llegar su respuesta.

VII. Conclusión:

53. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

54. Con base en las conclusión que antecede,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado colombiano.

3. Continuar con el análisis del fondo del caso.

4. Reiterar su intención de ponerse a disposición de las partes para solucionar el caso conforme al procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión.

5. Hacer público el presente Informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de septiembre de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Claudio Grossman, Hélio Bicudo, Henry Forde.

 

* El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y votación del presente caso, tal como lo establece el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

1 Declaración de Vianor Vásquez Cabrera, páginas 803 y 804 del libro 3 y páginas 1305 y 1306 del libro 4; declaración de Luis Enrique Nisperuza, páginas 801 y 802 del libro 3; Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas, archivo 022-145.789, Resolución 439, 8 de agosto de 1994, página 8.

2 Declaración de Luis Enrique Nisperuza, páginas 801 y 802, libro 3.

3 Informe del Instituto de Medicina Forense, Sección de Bogotá, Oficina del Procurador General, División de Criminología, Oficina de Investigaciones Especiales, página 214 a la 249, libro 4 (Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas, archivo 022-145.789, Resolución 439, 8 de agosto de 1994, página 9).

4 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 46.2.b.

5 Corte IDH, Caso Godínez Cruz, sentencia del 26 de junio de 1987, Excepciones Preliminares, párrafos 91 y 92.

6 Véase, inter alia, Informe No. 4/97; Informe No. 5/97, Colombia, Informe Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95.

7 Decisión del Brigadier General Víctor Julio Álvarez Vargas, Comandante de la Primera División y Juez de Primera Instancia, 18 de febrero de 1998, Santa Marta (Magdalena). Tras esa decisión, el 2 de marzo de 1998 el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión enviaron una carta al Estado exhortándolo a que a la mayor brevedad posible trasladara la jurisdicción del caso al sistema legal civil, a la que no se ha recibido respuesta.

8 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

9 Informe No. 28/92 Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, párrafos 32 y 50; Informe No. 10/95 Ecuador, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, párrafos 42-48.

10 OEA, Documento Ser. L/VII.84, Doc. 39 rev., 14 de octubre de 1993.

11 Decisión C-358 del Tribunal Constitucional, 5 de agosto de 1997.

12 Id.

13 Véase, por ejemplo, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 15/95 (Colombia), 13 de septiembre de 1995, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev., 28 de febrero de 1996, párrafo 71.

14 Id.

 

Informe No. 30/99 César Chaparro Nivia y

Vladimir Hincapié Galeano,

Caso 11.026 (Colombia)

11 de marzo de 1999

I. Resumen:

1. El 17 de junio de 1992, la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (en adelante "el peticionario") presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") una petición en contra de la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), en perjuicio de los señores Cesar Chaparro Nivia y Vladimir Hincapié Galeano.

2. El Estado solicitó declarar el caso inadmisible con el argumento de que los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención Americana no se encontraban satisfechos. Con posterioridad, alegó que el caso debía declararse inadmisible con base en el artículo 46(1)(a). El peticionario mantuvo que la petición cumplía con el requisito del artículo 46(1)(c) y, con posterioridad, que el requisito del agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46(1)(a) no resulta exigible en el presente caso. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en la Convención, la Comisión decidió declarar el caso admisible.

II. Trámite ante la Comisión:

3. El 17 de junio de 1992 la Comisión abrió el caso 11.026 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de 90 días para presentar su respuesta. Esta solicitud fue reiterada el 10 de junio de 1993 y finalmente el Estado presentó su respuesta el 21 de diciembre de 1993, la cual fue debidamente trasladada al peticionario.

4. El 13 de junio de 1994 el peticionario presentó sus observaciones sobre la respuesta del Estado. El 16 de noviembre de 1994 el Estado remitió información adicional. El 17 de febrero de 1995 los peticionarios enviaron una nueva comunicación, cuyas partes pertinentes fueron debidamente remitidas. El Estado presentó su respuesta el 8 de mayo de 1995. El peticionario presentó nuevas observaciones, que fueron respondidas por el Estado el 13 de noviembre de 1995, tras una solicitud de prórroga. El 20 de febrero, el 15 de julio, el 8 y el 30 de octubre de 1996, el peticionario presentó nuevas observaciones, que fueron contestadas por el Estado el 25 de abril, 10 de octubre y 18 de noviembre de 1996, respectivamente. Durante el 931 período de sesiones celebrado a fines de 1996, la Comisión se puso a disposición de las partes para alcanzar una solución amistosa del caso. El Estado expresó dudas sobre la posibilidad de alcanzar una solución de ese tipo debido al hecho de que el proceso penal se encontraba aún pendiente.

5. El 29 de enero de 1997 el Estado presentó información relativa al resultado del proceso disciplinario seguido contra los funcionarios involucrados en los hechos del caso. El 5 de marzo y el 10 de julio de 1997 el peticionario envió nuevas observaciones a la Comisión, que fueron respondidas por el Estado el 5 de noviembre del mismo año. El 25 de febrero y el 6 de agosto de 1998 el peticionario realizó nuevas presentaciones escritas. El 6 de octubre de 1998, durante el 1001 período de sesiones de la Comisión, las partes expusieron sus posiciones durante el curso de una audiencia.

III. Las posiciones de las partes:

A. Las alegaciones del peticionario

6. Según relata el peticionario, el 29 de febrero de 1992 a las 13:30 el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) detuvo a César Chaparro Nivia Beducador y miembro de la Unión Patriótica (UP)Cy a Vladimir Hincapié Galeano BfarmaceutaC en la Carrera 73 A de la ciudad de Santafé de Bogotá. El señor Hincapié Galeano cayó herido en la escena de la detención tras un enfrentamiento con armas de fuego con los agentes del DAS. Ambos detenidos fueron trasladados a instalaciones de esa entidad.

7. El peticionario alega que el señor Chaparro Nivia permaneció en el sótano del DAS desde las 14:00 a las 22:00 horas del 29 de febrero de 1992, momento en que se dejó constancia de su entrada oficial a la sala de retenidos. Durante ese lapso los agentes Carlos Isidro Bernal y Carlos Hernán Vivas Morales, bajo el mando de Germán Vicente Cuéllar Manrique, jefe del operativo, lo habrían sometido a golpes de puño y con objetos contundentes. El 11 de marzo, en vista de su estado físico, fue enviado al Instituto de Medicina Legal y desde allí al Hospital San Juan de Dios. El Hospital lo recibió el 2 de marzo a las 0:35 con trauma severo de tórax y abdomen, así como lesiones y derrames en órganos vitales. El peticionario alega que la víctima falleció el 4 de marzo de 1992 como consecuencia de sus heridas.

8. El peticionario alega que Vladimir Hincapié Galeano, quien se encontraba herido, permaneció por dos horas y media en instalaciones del DAS. Allí habría sido también torturado hasta su traslado al Hospital San Juan de Dios donde ingresó el 29 de febrero a las 16:40 horas con heridas de bala y fractura en el pie derecho.

9. Según el relato del peticionario, el 11 de julio de 1992 la Unidad de Investigación Previa y Permanente, seccional Bogotá, inició el proceso penal ordinario correspondiente. Posteriormente la Fiscalía Regional asumió la competencia. El 26 de octubre de 1994 la Fiscalía Regional dictó medida de detención preventiva --por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y tortura-- contra los agentes Abel Cubillos y Edilia Mora Patiño, quienes habrían sido recluidos en instalaciones del DAS. Sin embargo, el 16 de noviembre de 1994 la calificación fue modificada a homicidio simple y tortura y se remitió el proceso a la Fiscalía Seccional Unidad 8 de vida. Dicha fiscalía revocó las medidas de detención preventiva el 9 de diciembre de 1994. Entre el 20 y 24 de febrero de 1995 procedió a indagar a trece agentes, quienes fueron dejados en libertad con diligencia de compromiso hasta que se definiese su situación jurídica. Finalmente, el 28 de septiembre de 1995 profirió medida de aseguramiento sólo con relación a Carlos Isidro Bernal, Carlos Hernán Vivas Morales y Germán Vicente Cuéllar Manrique, por el delito de homicidio preterintencional. Sin embargo, la captura de los señores Isidro Bernal y Vivas Morales nunca se hizo efectiva.

10. El 12 de enero de 1996, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación asumió la conducción de la investigación que concluyó seis meses después, el 31 de julio de 1996. En esa oportunidad, la parte civil solicitó dictar resolución acusatoria por el delito de homicidio calificado --no preterintencional-- en virtud de que se había colocado a la víctima, miembro de un partido político, en situación de indefensión y se había actuado con sevicia. El 9 de febrero de 1998 el Juzgado 30 Penal del Circuito, radicación 558, inició la fase oral del proceso en el cual sólo se ha escuchado a Germán Vicente Cuéllar Manrique, quien se encuentra detenido en virtud de otro proceso.

11. El peticionario también ha presentado alegatos referidos a los procesos disciplinario y administrativo seguido contra agentes del DAS por el fallecimiento de César Chaparro Nivia. El 9 de noviembre de 1992 la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos abrió formalmente la averiguación disciplinaria y corrió pliego de cargos contra quince agentes por los castigos corporales sufridos por el señor Nivia, a causa de los cuales fue trasladado al Hospital San Juan de Dios donde falleció. Tras la substanciación del procedimiento correspondiente, se sancionó con 90 días de suspensión a los agentes implicados. Los agentes sancionados interpusieron el recurso de apelación correspondiente. La acción disciplinaria fue declarada prescripta por la Procuraduría General de la Nación. El 3 de noviembre de 1993 los familiares de César Chaparro Nivia presentaron un reclamo por daños ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca como consecuencia del accionar de los agentes del DAS. El 21 de noviembre de 1996, el Tribunal determinó que la responsabilidad de los miembros de DAS por las lesiones fatales sufridas por César Chaparro Nivia se encontraban suficientemente acreditada y, en consecuencia, condenó al Estado al pago de los perjuicios causados. La apelación de dicha sentencia se encuentra pendiente de resolución. El peticionario no aportó documentación relativa a reclamo administrativo alguno con relación a las alegadas violaciones sufridas por el señor Hincapié.

12. En cuanto a las alegaciones de derecho sobre el fondo del caso, el peticionario sostiene que los hechos relatados constituyen una violación de los artículos 4, 5 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de César Chaparro Nivia y de los artículos 5 y 25 en perjuicio de Vladimir Chaparro Hincapié.

13. En cuanto a la admisibilidad del caso, el peticionario sostiene que la demora injustificada en la resolución del proceso penal, y la alegada ineficacia en la determinación de la responsabilidad de los implicados revelan la ausencia de protección judicial adecuada, en violación del artículo 25 de la Convención. Sostiene que en casos como el presente, donde la violación puede caracterizarse como un delito previsto por el derecho penal, las víctimas o sus familiares tienen el derecho a una investigación judicial y a un pronunciamiento de la justicia penal que determine la responsabilidad por los crímenes cometidos. Considera que los procesos llevados adelante en este caso no se materializaron en el acceso a un recurso efectivo. Alega también que el retardo en pronunciar sentencia, de ya más de cinco años, rebasa los límites de razonabilidad establecidos por la Corte Interamericana.

14. El peticionario, basado en jurisprudencia de la Corte Interamericana, considera que la cuestión se encuentra ligada al fondo del asunto y solicita que en virtud de las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana se lo dispense de satisfacer el requisito del agotamiento de los recursos internos.

B. Las alegaciones del Estado

15. En su respuesta del 21 de diciembre de 1993, el Estado solicitó que el caso fuera considerado inadmisible por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 46(2) de la Convención con relación a la duplicidad de procedimientos. Sostuvo que la cuestión de la alegada tortura de las víctimas estaba siendo estudiada por el Relator sobre la Cuestión de la Tortura y por el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, ambos pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas.

16. En escritos posteriores, sin embargo, el Estado se refirió al trámite de la causa en la jurisdicción interna con el objeto de justificar las demoras como razonables. Finalmente, en su comunicación del 9 de octubre de 1996, alegó que no se habían agotado los recursos internos. Específicamente sostuvo:

Se trata de un caso inadmisible, en virtud de que los recursos previstos por la legislación interna han operado y se encuentran procesalmente activos en aras de determinar la eventual responsabilidad personal-penal y disciplinaria en institucional a la que haya lugar.

17. En comunicaciones posteriores el Estado se limitó a presentar información sobre los avances en el trámite de las causas correspondientes. Con relación al proceso disciplinario seguido, señaló que se dictaron medidas disciplinarias --suspensión de 90 días-- en contra de los funcionarios que participaron en las torturas de los señores Hincapié Galeano y Chaparro Nivia, y en el asesinato de este último. El Estado no ha controvertido expresamente los hechos según fueran expuestos por el peticionario ni se ha referido a las alegaciones relativas a la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.

IV. Análisis

A. Competencia

18. La Comisión tiene competencia para examinar la petición en cuestión. El peticionario tiene legitimación para comparecer y ha presentado agravios sobre el cumplimiento por un Estado parte de normas establecidas en la Convención. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano.1 La Comisión pasa ahora a determinar si el presente caso es admisible a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

B. Requisitos de admisibilidad

a. Agotamiento de los recursos internos y puntualidad de la presentación

19. El Estado sostuvo en su comunicación del 9 de octubre de 1996 que el agotamiento de los recursos internos se encuentra aún pendiente. En respuesta, el peticionario alega que han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se produjeron los hechos sin que se haya juzgado y sancionado en forma efectiva a los responsables, con lo cual este requisito no resulta exigible en virtud de la excepción establecida en el artículo 46(2)(c).

20. La Comisión nota que el Estado introdujo su objeción relativa al cumplimiento con este requisito en su comunicación del 9 de octubre de 1996, vale decir, más de cuatro años después de que se le diera traslado de las partes pertinentes de la petición original. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que

Asegún los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputan, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. Se le ha considerado así como un medio de defensa y como tal, renunciable, aun de modo tácito. Dicha renuncia una vez producida es irrevocable@.2

Como corolario de esta doctrina, debe señalarse que la falta de agotamiento de los recursos internos como impedimento para el examen del caso de que se trate debe ser alegada en la primera oportunidad posible.

21. En este caso, entre la fecha de apertura del caso, el 19 de junio de 1992, y su comunicación del 10 octubre de 1996, en la cual alegó el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 46(1)(a), transcurrieron más de cuatro años durante los cuales el Estado no hizo valer esta excepción.3 En efecto, el Estado presentó comunicaciones ante la Comisión en seis oportunidades sin hacer referencia alguna a la falta de agotamiento como impedimento para el examen del caso. Cabe concluir que el Estado no se valió de las oportunidades procesales de las que dispuso para alegar el incumplimiento con este requisito en forma oportuna. La Comisión considera que en este caso la omisión de alegar la falta de agotamiento de los recursos internos en forma oportuna equivale a una renuncia tácita al derecho de interponer esta objeción. Por lo tanto, las alegaciones de fecha 9 de octubre de 1996 referidas al incumplimiento de este requisito de admisibilidad deben ser desechadas in limine litis por extemporáneas.

22. Como consecuencia de lo expuesto supra, no corresponde determinar si el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana resulta exigible en este caso.

b. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

23. El Estado solicitó que el caso fuera considerado inadmisible por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 46(1)(c) de la Convención relativo a la duplicación de procedimientos en sede internacional.4 Sostuvo que la cuestión de la alegada tortura de las víctimas estaba bajo estudio del Relator sobre la Cuestión de la Tortura5 y por el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias,6 ambos pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas.

24. En respuesta, el peticionario sostuvo que al establecer el requisito relativo a la duplicidad de procedimientos, la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión se refieren a "otro procedimiento de arreglo internacional" y que tanto los grupos de trabajo como los relatores especiales de las Naciones Unidas no entran dentro de esta categoría.

25. En efecto, según señala el artículo 39(2)(a) del Reglamento de la Comisión, ésta no se debe inhibir de conocer y examinar una petición relativa a un caso ante otra organización internacional gubernamental de la que sea parte el Estado aludido toda vez que:

El procedimiento seguido ante la otra organización u organismo se limite al examen de la situación general de derechos humanos en el Estado aludido y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición sometida a la Comisión que no conduzca a un arreglo efectivo de la violación denunciada.

Esto significa que no existe duplicación toda vez que el procedimiento seguido ante el otro ente no conduzca a una decisión sobre la violación de que se trate. La jurisprudencia de Comisión confirma esta interpretación.7

26. La Comisión considera, en virtud de esta norma, que el Relator y el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas antes mencionados no pertenecen a la categoría de órganos internacionales cuyo mandato pueda generar la duplicación a la que se refieren los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención Americana. En efecto, se trata de mecanismos que no pueden conducir al arreglo efectivo de la violación denunciada. Además, el Estado no ha presentado antecedentes que permitan establecer que la situación de las víctimas en este caso haya sido aclarada por estos entes. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión entiende que los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) se encuentran satisfechos.

c. Caracterización de los hechos alegados

27. La Comisión considera que, en principio, la exposición del peticionario se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y 47(c) de la Convención.

V. Conclusiones:

28. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que éste es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención.

29. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Enviar este Informe al Estado colombiano y al peticionario.

3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

4. Ponerse nuevamente a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitarlas pronunciarse sobre tal posibilidad, y

5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 11 días del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; y Carlos Ayala Corao.

[ Indice | Anterior | Próximo ]

 

 

* El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y decisión del presente caso, tal como lo establece el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

1 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.

2 Corte IDH Asunto Viviana Gallardo y otros No. G 101/81 Resolución del 13 de noviembre de 1981, párrafo 26. Ver también Eur. Court HR De Wilde, Ooms and Versyp Case, Judgment of June 18 1971.

3 Respuestas del Estado del 21 de diciembre de 1993, 3 de noviembre de 1994, 25 de abril de 1995, 9 de noviembre de 1995, 4 de septiembre de 1996. En su respuesta del 21 de diciembre de 1993, el Estado se limitó a expresar que "en la actualidad la Dirección Regional de Fiscalías ha enviado el proceso al Juzgado 42 de Instrucción Criminal de Bogotá, por ser este último competente. Por otro lado, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación adelanta una exhaustiva investigación tendiente a determinar la posible responsabilidad por parte de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)".

4 Respuesta del Estado del 21 de diciembre de 1993.

5 Petición No. 02568, radicada el 8 de abril de 1992.

6 El Estado alega que el estudio de este caso le fue notificado el 8 de julio de 1992.

7 Resolución 7/88, Caso 9504, Informe Anual de la CIDH 1987-1988, p.251; Resoluciones 30/88, caso 9748 y 33/88, caso 9786, Informe Anual de la CIDH 1988-1989, p. 32 y subsiguientes. La Comisión señaló específicamente en esas oportunidades que no se encuentra dentro del mandato del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias el decidir sobre hechos específicos

 

(...)

D. Soluciones amistosas

Informe No 45/99 Roison Mora Rubiano,

Caso 11.525 (Colombia)

9 de marzo de 1999

I. Resumen:

1. El 27 de julio de 1995, la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (en adelante "el peticionario") presentó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") una petición relativa a la violación del derecho a la vida y la integridad personal consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") en perjuicio de Roison Mora Rubiano por parte de la República de Colombia (en adelante "el Estado" o "el Estado colombiano").

2. Tras substanciar el trámite correspondiente, la Comisión se puso a disposición de las partes para arribar a una solución amistosa del caso que fue acordada por el Estado y el peticionario. El 27 de mayo de 1998 se suscribió un acuerdo de solución amistosa cuyo cumplimiento aun se encuentra en etapa de seguimiento.

II. Trámite ante la Comisión

3. La Comisión abrió el caso 11.525 el 17 de agosto de 1995 y procedió a transmitir las partes pertinentes de la denuncia al Estado con un plazo de 90 días para presentar su respuesta. El 29 de agosto el peticionario presentó información adicional. El Estado presentó su respuesta el 29 de enero de 1996. El peticionario presentó sus observaciones el 2 de abril de 1996.

4. El 8 de octubre de 1996, durante el curso de la audiencia celebrada en su 93° período de sesiones, la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr la solución amistosa del asunto. El día 10 de octubre comunicó formalmente su propuesta. Las partes expresaron su interés en la propuesta mediante sendas comunicaciones del 30 de octubre y 12 de noviembre de 1996.

5. El 3 de marzo de 1997, durante el 95° período de sesiones de la Comisión, se suscribió un Acta de Entendimiento en virtud de la cual se acordó la creación de un "Comité de trabajo para la búsqueda de una solución amistosa en los casos de Roison Mora y Faride Herrera y otros" (en adelante el Comité de Trabajo). Se acordó que este Comité estaría integrado por delegados de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos --en representación del Estado-- y miembros del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y de la Comisión Colombiana de Juristas Ba nombre de los peticionarios.

6. El Comité de Trabajo fue creado con el mandato de: a) estudiar y recomendar las fórmulas o medidas para atender la reparación integral de las víctimas y de sus familiares a que hubiere lugar; b) estudiar y recomendar las posibles salidas jurídicas que permitan superar las dificultades que hayan tenido las víctimas y sus familiares con ocasión de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por estos hechos; c) presentar un informe final de su actuación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

7. Durante el 96° período ordinario de sesiones de la Comisión, el Comité de Trabajo presentó un Informe donde se establecen los hechos, se detallan los trámites seguidos en el ámbito interno y se presentan una serie de conclusiones. El informe, aprobado por consenso, incluye el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, así como recomendaciones de tipo general relacionadas con problemas de orden jurídico en materia de justicia penal militar, actuación de las instituciones de investigación y control y vinculación de agentes del Estado en graves violaciones de los derechos humanos.

8. Durante su 97° período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el avance del proceso de solución amistosa. Las partes informaron que las víctimas y sus familiares estaban en proceso de recibir las correspondientes indemnizaciones por los daños sufridos. Finalmente, el 27 de mayo de 1998 las partes suscribieron el acuerdo de solución amistosa.

9. El 5 de octubre de 1998, durante el 100° período de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre seguimiento de los avances en el cumplimiento con el acuerdo de solución amistosa. El 14 de diciembre de 1998, los peticionarios presentaron copia de la propuesta para la recuperación de la memoria histórica de las víctimas, que fuera dirigida al Estado el 10 de diciembre anterior.

III. Los hechos:

10. El Comité de Trabajo determinó que el 22 de junio de 1993, en Santafé de Bogotá, Harold Alberto Garcés, Jimmy Roberto Mora Rubiano y Roison Mora Rubiano jugaban a tirarse piedras en el camino de regreso de su trabajo. Cuando pasaban por el puente de la Avenida Boyacá con Avenida El Tunal, una de las piedras golpeó el techo de un autobús que circulaba por debajo del puente. El vehículo transportaba personal del Comando del Ejército Nacional.

11. El Sargento Mayor Luis Ferney Bonilla Rincón y el Sargento Segundo José Mena Serna bajaron del vehículo y emprendieron la persecución de los jóvenes. Cuando los tuvieron a aproximadamente 200 metros de distancia dispararon sobre ellos. Como consecuencia de los disparos, Roison Mora Rubiano fue herido de gravedad y finalmente falleció en el Hospital Meissen.

12. El juez 41 de Instrucción Penal Militar recibió el proceso de manera irregular sin ser competente . La justicia penal militar solicitó a la justicia ordinaria el envío del expediente abierto con relación a este fallecimiento sin proponer colisión positiva de competencias. La Fiscalía respondió que antes de tomar tal decisión necesitaba llevar adelante una inspección de las actuaciones procesales impulsadas en la justicia penal militar. La justicia castrense insistió en su pedido ante la Fiscalía y la justicia ordinaria acató la solicitud sin insistir en la inspección judicial del expediente adelantado en el fuero militar y sin ejercer el derecho a solicitar colisión positiva a la instancia correspondiente.

13. Los familiares de la víctima se vieron privados de participar en el proceso como parte civil. El Ministerio Público no ejerció su función de agente especial en el proceso penal militar, toda vez que la solicitud efectuada por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales fue desatendida. El Fiscal Militar que actuó en lugar del ministerio público no interpuso recurso de casación pese a estar convencido --según expusiera en sus argumentos en las Audiencias de los Consejos Verbales de Guerra-- que el imputado, Sargento Mayor Luis Ferney Bonilla Rincón, era responsable del homicidio del menor Roison Mora Rubiano.

14. El Código Penal Militar estipula en su artículo 680 que el segundo veredicto absolutorio debe ser acatado en forma obligatoria a pesar de ser contraevidente, vale decir, que no responda a la realidad procesal. En este caso, los Vocales del Consejo Verbal de Guerra profirieron veredicto absolutorio en dos oportunidades. Consecuentemente, los miembros de las Fuerzas Armadas responsables por el homicidio de Roison Mora Rubiano fueron absueltos contra la evidencia de las pruebas recaudadas en el expediente del caso.

IV. El acuerdo de Solución Amistosa:

15. El 27 de mayo de 1998, los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa. El documento establece, textualmente, los siguientes reconocimientos y obligaciones:

1. El Estado expresa su sentimiento de pesar y solidaridad a los familiares de las víctimas y manifiesta su voz de censura y rechazo en relación con actuaciones de este tipo.

El Gobierno se compromete en un término no superior a dos (2) meses contados desde la firma del presente documento, a celebrar un acto público de desagravio, con la presencia del Presidente de la República, las víctimas, sus familiares y sus representantes, en el cual se le exprese a las víctimas y a sus familiares el reconocimiento de responsabilidad estatal en los hechos.

2. El Estado Colombiano acordará con los familiares y sus representantes, en un plazo no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, el mecanismo adecuado de recuperación de la memoria de las víctimas de los hechos denunciados.

3. Teniendo en cuenta la obligación del Estado colombiano adquirida conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención), de investigar, juzgar, sancionar y reparar a las víctimas y a sus familiares, y la no procedencia de alegar razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, el Gobierno de Colombia se compromete a continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente le permitan satisfacer los derechos de las víctimas en materia de derecho a la justicia (artículos 8 y 25 de la Convención) y a informar a los peticionarios y a la CIDH.

En tal sentido, el Gobierno se compromete a informar a los peticionarios y a la CIDH acerca del resultado del estudio que sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión adelantan los organismos competentes.

4. El Gobierno de Colombia asume el compromiso de observar, adoptar y materializar cada una de las recomendaciones contenidas en el informe a que se ha venido haciendo referencia, en particular, la relacionada con la desvinculación de los agentes del Estado comprometidos en graves violaciones de los derechos humanos, disponiendo que las personas vinculadas a los hechos materia de cada uno de los dos casos a los que hace alusión el informe, si aun continúan vinculados a la Fuerza Pública, sean llamados a calificar servicios o sean separados del servicio, conforme a las facultades constitucionales y legales que le competen al Ejecutivo.

Debe entenderse el compromiso que adquiere el Gobierno en la implementación de las recomendaciones como "..una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que [..] no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". (Corte I.D.H Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrafo 188).

5. El Gobierno de Colombia mantendrá informados a los peticionarios, sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente, sobre el cumplimiento de los anteriores compromisos.

6. El Gobierno de Colombia y los peticionarios se comprometen a presentar en cada una de las sesiones ordinarias de la CIDH, un informe detallado sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos. La CIDH determinará hasta cuándo subsiste tal obligación.

16. La Comisión expresa su satisfacción con los términos de este acuerdo --que fuera oportunamente refrendado por el Profesor Robert K. Goldman, miembro de la Comisión y relator para Colombia, y el Embajador Jorge E. Taiana, Secretario Ejecutivo de aquélla-- y manifiesta su sincero aprecio a las partes por sus esfuerzos en colaborar con la Comisión en la tarea de arribar a una solución basada en el objeto y fin de la Convención Americana.

17. La parte dispositiva del acuerdo, transcrita más arriba, hace referencia a las recomendaciones del Comité de Trabajo. Estas recomendaciones fueron plasmadas en el Informe presentado a la Comisión en su 96° período de sesiones, considerado como parte del acuerdo de solución amistosa. El contenido de las recomendaciones se detalla a continuación.

A. Recomendaciones del Comité de Trabajo relativas a la administración de justicia en general

18. Las recomendaciones generales emitidas por el Comité de Trabajo versan sobre la reforma de la justicia penal militar, las actuaciones de las instituciones de investigación y control y el accionar de la administración en casos relativos a graves violaciones a los derechos humanos.

19. Específicamente, en materia de justicia penal militar se recomendó que el tipo de delito al cual se refiere el caso en cuestión sea investigado y juzgado por la justicia penal ordinaria, conforme a los estándares establecidos por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.1 También se instó al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior Militar a seguir estos preceptos cuyo acatamiento es obligatorio.

20. El Comité de Trabajo recomendó que entre las reformas de la justicia penal militar a consideración del Congreso Nacional se incluya la supresión de la figura de los Vocales en los Consejos de Guerra. Ello ayudará a asegurar que estos procesos se ajusten a los principios de independencia e imparcialidad y, en general, a las garantías procesales consagradas en los instrumentos internacionales y en la propia Constitución. Se recomienda también garantizar la participación de la parte civil, con el pleno respeto a todos sus derechos, en los mismos términos en que se regula por el Código de Procedimiento Penal ordinario.

21. En cuanto a la actuación de las instituciones de investigación y control, el Comité de Trabajo recomendó que la Procuraduría General de la Nación ejerza permanente y eficaz vigilancia sobre las actuaciones de sus agentes en los procesos penales, en particular, en casos relativos a violaciones graves. Sugiere el establecimiento de un procedimiento que permita el envío de expedientes a la Dirección de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que los abogados adscritos a esta dependencia estudien la posibilidad o no de entablar recursos de apelación, casación o revisión en los casos en los que no se le haya dado intervención a la parte civil en los procesos ante la justicia penal militar. En caso de ser necesario, los letrados deben constituirse en parte civil por poder conferido por la parte legitimada, o como parte civil popular (artículo 43 del Código de Procedimiento Penal). La Fiscalía General de la Nación debe ejercer vigilancia permanente a través de la oficina de Veeduría sobre la actuación de sus fiscales en los procesos penales, especialmente en los casos de graves violaciones de los derechos humanos, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 2699 de 1992.

22. Se recomendó el fortalecimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos como mecanismo de lucha contra la impunidad. La Procuraduría General de la Nación debe llevar adelante el trámite de las investigaciones disciplinarias con la diligencia necesaria para evitar el fenómeno de la prescripción de las acciones.

23. El Comité también recomendó la reforma del Código Disciplinario Único a fin de balancear la gravedad de las infracciones cometidas con las penas impuestas; permitir la participación de las víctimas, sus familiares o representantes como sujetos procesales en las investigaciones de naturaleza disciplinaria; contemplar la interrupción del término de prescripción cuando se inicien las investigaciones, y la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad según ha sido reconocida por el derecho internacional.

24. El Comité de Trabajo también recomendó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República adoptar las medidas pertinentes que permitan garantizar la vigencia de las medidas de seguridad dictadas contra miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, particularmente en caso de graves violaciones de los derechos humanos. Así mismo se recomendó que en los casos de evidente responsabilidad disciplinaria o penal por graves violaciones de los derechos humanos, los presuntos responsables sean suspendidos de sus cargos durante el desarrollo de las investigaciones. En los casos en que se proceda a absolver a los procesados ante el fuero penal militar o disciplinario, contra la evidencia procesal, se recomienda que los agentes no sean reintegrados al servicio y sean en cambio llamados a calificar servicios o sea retirados de la institución a la que pertenezcan, con base en las facultades constitucionales y legales del poder ejecutivo.

B. Recomendaciones del Comité de Trabajo relativas al caso de Roison Mora Rubiano

25. El Comité de Trabajo recomendó a la Procuraduría General de la Nación estudiar la posibilidad de presentar y, en caso de encontrarlo viable, proceder a promover, a través del Ministerio Publico, la acción de revisión del proceso. Asimismo, recomendó al Estado adelantar gestiones tendientes a la recuperación de la memoria de la víctima, en concordancia con el reconocimiento de responsabilidad internacional por su fallecimiento.

V. Seguimiento del cumplimiento con los compromisos asumidos en el Acuerdo de Solución Amistosa:

A. Acto de Desagravio

26. El 29 de julio de 1998, en cumplimiento del compromiso de llevar a cabo un acto público de desagravio de las víctimas y sus familiares, el entonces Presidente Ernesto Samper Pizano reconoció públicamente la responsabilidad del Estado en este y otros casos tramitados ante la Comisión. En esa oportunidad, el Presidente dijo:

En los hechos de Roison Mora [..] expreso mis reconocimientos a las familias que en un acto de tolerancia y perdón, han creído en nuestra justicia y en el deseo del Estado para prevenir la violencia de los servidores públicos.

[..]ofrezco en este acto de contrición, disculpas a las familias de las víctimas por estos actos de violencia [..] [que] ponen de presente una meta para que esta historia no se repita, para que se prevengan este tipo de situaciones y para que se castigue a los que de manera hostil y terca, continúan ejerciendo el imperio de la violencia..

B. Recuperación de la memoria de la víctima

27. El Estado accedió a acordar con los familiares y sus representantes la forma y el mecanismo más adecuado para recuperar la memoria histórica de Roison Mora Rubiano. El acuerdo del 27 de mayo de 1998 señala la existencia de un plazo de dos meses para llegar a dicho acuerdo.

28. A este respecto, corresponde señalar que el Comité de Trabajo propuso la creación de una condecoración anual con el nombre de las víctimas mediante la cual se distinga a los miembros del Ejército que se destaquen por su comportamiento de respeto a los derechos humanos.

29. Los peticionarios han presentado una serie de propuestas para el cumplimiento con este compromiso a la luz de la recomendación del Comité de Trabajo. Sin embargo, conforme a la información recibida en el curso de los 100° y 102° períodos de sesiones de la Comisión, este compromiso ha quedado pendiente de cumplimiento, a pesar de haber expirado el plazo establecido en el acuerdo.

C. Derecho a la justicia

30. En lo que se refiere al derecho a la justicia, el Estado se comprometió a estudiar el posible ejercicio de la acción de revisión en los procesos que concluyeron con la absolución de los agentes estatales comprometidos en los hechos y proceder al pago de las indemnizaciones correspondientes. Conforme a la información recabada en las audiencias celebradas durante el 100° y el 102° períodos de sesiones de la Comisión, este compromiso se encuentra pendiente de cumplimiento.

VI. Conclusiones:

31. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profunda satisfacción por la conclusión del acuerdo de solución amistosa en el presente caso y su sincero aprecio por los esfuerzos de las partes en arribar a un acuerdo basado en el objeto y fin de la Convención Americana.

32. La Comisión desea resaltar el cumplimiento del Estado con su compromiso de llevar a cabo un acto de reconocimiento público de su responsabilidad. Al mismo tiempo, lo llama a continuar cumpliendo con el resto de los compromisos asumidos y a cooperar en el proceso de seguimiento correspondiente.

33. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 27 de mayo de 1998.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes.

3. Continuar con la supervisión del cumplimiento de los compromisos asumidos con relación a la recuperación de la memoria histórica de la víctima y el acceso a la justicia.

4. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 1999. Firmado: Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; y Carlos Ayala Corao.

 

* El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente Informe, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

1 Esta decisión establece en sus partes pertinentes que: "1. Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre éste y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aun más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.(...) Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policía, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. La Corte ha precisado que >es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de actos del servicio sino de la comisión de delitos en relación con el servicio. Es decir, lo que esta corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito -sea o no de lesa humanidad- representa una conducta legítima del agente. Lo que la Corte señala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio.= [..] =3. La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista dude acerca de cual es la jurisdicción competente pare conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción=.

 

Informe No 46/99 Faride Herrera Jaime,

Oscar Iván Andrade Salcedo, Astrid Leonor Alvarez,

Jaime, Gloria Beatríz Alvarez Jaime y Juan Felipe

Rua Alvarez,

Caso 11.531 (Colombia)

9 de marzo de 1999

I. Resumen:

1. El 22 de julio de 1995 la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante "el peticionario") presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") una petición relativa a la violación del derecho a la vida de Faride Herrera Jaime y Oscar Iván Andrade Salcedo, y la integridad personal de Astrid Leonor Álvarez Jaime, Gloria Beatriz Álvarez Jaime y Juan Felipe Rua Álvarez por parte de la República de Colombia (en adelante "el Estado" o "el Estado Colombiano").

2. Tras substanciar el trámite correspondiente, la Comisión se puso a disposición de las partes para arribar a una solución amistosa del caso que fue acordada por el Estado y el peticionario. El 27 de mayo de 1998 se suscribió un acuerdo de solución amistosa, cuyo cumplimiento aun se encuentra en etapa de seguimiento.

II. Trámite ante la Comisión:

3. El 30 de agosto de 1995 la Comisión abrió el caso 11.531 y procedió a transmitir las partes pertinentes de la denuncia al Estado con un plazo de 90 días para presentar su respuesta. El Estado presentó su respuesta el 9 de mayo de 1996. El peticionario presentó observaciones el 19 de junio de 1996. El Estado volvió a presentar observaciones el 5 de diciembre de 1996, tras la concesión de dos prórrogas, y el peticionario presentó su respuesta el 30 de enero de 1997.

4. El 3 de marzo de 1997, durante el curso de una audiencia celebrada en su 95° período de sesiones, la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr la solución amistosa del asunto. En esa misma fecha se suscribió un acta de entendimiento en virtud de la cual se acordó la creación de un "Comité de trabajo para la búsqueda de una solución amistosa en los casos de Roison Mora y Faride Herrera y otros" (en adelante el Comité de Trabajo). Se acordó que este Comité estaría integrado por delegados de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos --en representación del Estado-- y miembros del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y de la Comisión Colombiana de Juristas --a nombre de los peticionarios.

5. El Comité de Trabajo fue creado con el mandato de: a) estudiar y recomendar las fórmulas o medidas para atender la reparación integral de las víctimas y de sus familiares a que hubiere lugar; b) estudiar y recomendar las posibles salidas jurídicas que permitan superar las dificultades que hayan tenido las víctimas y sus familiares con ocasión de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por estos hechos; c) presentar un informe final de su actuación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

6. Durante el 96° período ordinario de sesiones de la Comisión, el Comité de Trabajo presentó un Informe donde se establecen los hechos, se detallan los trámites seguidos en el ámbito interno y se presentan una serie de conclusiones. El informe, aprobado por consenso, incluye el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, así como recomendaciones de tipo general relacionadas con problemas de orden jurídico en materia de justicia penal militar, actuación de las instituciones de investigación y control, y vinculación de agentes del Estado en graves violaciones de los derechos humanos.

7. Durante su 97° período ordinario de sesiones la Comisión celebró una audiencia sobre el avance del proceso de solución amistosa. Las partes informaron que las víctimas y sus familiares estaban en proceso de recibir las correspondientes indemnizaciones por los daños sufridos. Finalmente, el 27 de mayo de 1998 las partes suscribieron el acuerdo de solución amistosa.

8. El 5 de octubre de 1998, durante el 100° período de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre seguimiento de los avances en el cumplimiento con el acuerdo de solución amistosa. El 14 de diciembre de 1998 los peticionarios presentaron copia de la propuesta para la recuperación de la memoria histórica de las víctimas, que fuera dirigida al Estado con fecha 10 de diciembre anterior.

III. Breve relato de los hechos y conclusiones del Comité de Trabajo

9. Las alegaciones de hecho del peticionario señalan que el 13 de abril de 1992 Oscar Iván Andrade Salcedo (30) de profesión abogado, se dirigía en su vehículo Toyota Samurai, color verde, de placas SCK-297, con destino al municipio de Ocaña. Lo acompañaban Astrid Leonor Álvarez (30), Faride Herrera, también abogada, Gloria Beatriz Álvarez (19) y Juan Felipe Rua Álvarez (9), con el objeto de pasar juntos la Semana Santa. En horas de la mañana, al pasar por el lugar conocido como "Alto del Pozo", sin que mediara señal para que se detuvieran o advertencia alguna, fueron atacados con granadas y tiros de fusil por una patrulla de contraguerrilla integrada por miembros de la Policía Nacional y del Cuerpo Élite de esa misma institución que se encontraba emboscada en el lugar. La motivación del ataque habría sido la existencia de información conforme a la cual integrantes de un grupo guerrillero habrían estado desplazándose por la zona en un vehículo de igual marca pero de color azul. Estos hechos fueron reconocidos como ciertos por el Estado en el acuerdo de solución amistosa.

10. Como consecuencia del ataque fallecieron Oscar Iván Andrade Salcedo y Faride Herrera. Esta última falleció el 4 de junio a causa de las heridas recibidas. Astrid Leonor Álvarez Jaime, Gloria Beatriz Alvarez Jaime y el niño Juan Felipe Rua Alvarez sufrieron lesiones. Los miembros de la Policía Nacional que protagonizaron el incidente recogieron a las víctimas y las llevaron al Hospital de Ocaña. Sin embargo, decidieron ocultar los hechos y no reportarlos ante el Comando de Policía. Tras la denuncia formulada por la familia de Faride Herrera, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta abrió la investigación correspondiente, donde se vinculó a cinco miembros de la Policía Nacional en el ataque.

11. El Comité de Trabajo concluyó que tanto la falta de actividad del ministerio público --representado en este caso por la Procuraduría General de la Nación --como las actuaciones abiertamente dilatorias de la Policía Nacional, obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos por la justicia ordinaria y contribuyeron a la manipulación y destrucción de importantes elementos probatorios. Entre esta manipulación se cuenta la necropsia del cuerpo de Oscar Iván Andrade Salcedo, que fue llevada a cabo en forma negligente.

12. Posteriormente, la jurisdicción penal militar promovió la colisión de competencia en su favor y la causa fue trasladada al Juez 70 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá. Las víctimas se vieron privadas de participar en el proceso que se llevó ante la jurisdicción penal militar. Como consecuencia, el Comité de Trabajo concluyó que se había vulnerado su derecho a acceder a la justicia.

13. Los vocales del primer Consejo de Guerra, celebrado en Bogotá en mayo de 1994, profirieron veredicto absolutorio de los acusados. El Presidente del Consejo declaró contraevidente el veredicto y el Tribunal Superior declaró fundada dicha declaratoria, con lo cual se convocó un segundo Consejo de Guerra que deliberó en diciembre de ese mismo año. Los vocales del Consejo --oficiales de la Policía Nacional-- volvieron a dictar veredicto absolutorio.

14. El Comité de Trabajo concluyó que la justicia penal militar no obró con la independencia e imparcialidad que se demanda en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales, y que no fue eficaz para la realización de la justicia. Concretamente, señaló que figuras jurídicas contempladas en la normativa penal militar, tales como la imperatividad del segundo veredicto de los vocales en los consejos de guerra y la exclusión de la parte civil, constituyeron un obstáculo para alcanzar la justicia. Como ejemplo, corresponde citar la sentencia del Tribunal Superior Militar en la cual se señaló:

[este Tribunal] no puede adoptar otra decisión que la de impartirle confirmación al fallo que exonera de toda responsabilidad a los policiales justiciables, sin importar desafortunadamente, que las pruebas que se incorporaron al plenario durante la etapa instructiva, hagan demostración contraria. [..] La sentencia absolutoria será causa de confirmación, pero porque así lo ordena la ley, no porque al abrigo de las probanzas allegadas se haya demostrado la inocencia o no responsabilidad de los encausados.

El Código Penal Militar estipula en su artículo 680 que el segundo veredicto absolutorio debe ser acatado en forma obligatoria a pesar de ser contraevidente, vale decir, que no responda a la realidad procesal. En este caso, los Vocales del Consejo Verbal de Guerra profirieron veredicto absolutorio en dos oportunidades. Consecuentemente, los miembros de la Policía Nacional responsables por el fallecimiento de las víctimas fueron absueltos contra la evidencia de las pruebas recaudadas en el expediente del caso.

IV. El Acuerdo de Solución Amistosa:

15. El 27 de mayo de 1998 los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa. El documento establece, textualmente, los siguientes reconocimientos y obligaciones:

1. El Estado expresa su sentimiento de pesar y solidaridad a los familiares de las víctimas y manifiesta su voz de censura y rechazo en relación con actuaciones de este tipo.

El Gobierno se compromete en un término no superior a dos (2) meses contados desde la firma del presente documento, a celebrar un acto público de desagravio, con la presencia del Presidente de la República, las víctimas, sus familiares y sus representantes, en el cual se le exprese a las víctimas y a sus familiares el reconocimiento de responsabilidad estatal en los hechos.

2. El Estado Colombiano acordará con los familiares y sus representantes, en un plazo no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, el mecanismo adecuado de recuperación de la memoria de las víctimas de los hechos denunciados.

3. Teniendo en cuenta la obligación del Estado colombiano adquirida conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención), de investigar, juzgar sancionar y reparar a las víctimas y a sus familiares, y la no procedencia de alegar razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, el Gobierno de Colombia se compromete a continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente le permitan satisfacer los derechos de las víctimas en materia de derecho a la justicia (artículos 8 y 25 de la Convención) y a informar a los peticionarios y a la CIDH.

En tal sentido, el Gobierno se compromete a informar a los peticionarios y a la CIDH acerca del resultado del estudio que sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión adelantan los organismos competentes.

4. El Gobierno de Colombia asume el compromiso de observar, adoptar y materializar cada una de las recomendaciones contenidas en el informe a que se ha venido haciendo referencia, en particular, la relacionada con la desvinculación de los agentes del Estado comprometidos en graves violaciones de los derechos humanos, disponiendo que las personas vinculadas a los hechos materia de cada uno de los dos casos a los que hace alusión el informe, si aun continúan vinculados a la Fuerza Pública, sean llamados a calificar servicios o sean separados del servicio, conforme a las facultades constitucionales y legales que le competen al Ejecutivo.

Debe entenderse el compromiso que adquiere el Gobierno en la implementación de las recomendaciones como "..una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el sólo hecho de que [..] no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa."(Corte I.D.H Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No.5, párrafo 188).

5. El Gobierno de Colombia mantendrá informados a los peticionarios, sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente, sobre el cumplimiento de los anteriores compromisos.

6. El Gobierno de Colombia y los peticionarios se comprometen a presentar en cada una de las sesiones ordinarias de la CIDH, un informe detallado sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos. La CIDH determinará hasta cuando subsiste tal obligación.

16. La Comisión expresa su satisfacción con los términos de este acuerdo --que fuera oportunamente refrendado por el Profesor Robert K. Goldman, miembro de la CIDH y relator para Colombia, y el Embajador Jorge Taiana, Secretario Ejecutivo de la CIDH-- y manifiesta su sincero aprecio a las partes por sus esfuerzos en colaborar con la Comisión en la tarea de arribar a una solución basada en el objeto y fin de la Convención Americana.

17. La parte dispositiva del acuerdo, transcrita más arriba, hace referencia a las recomendaciones del Comité de Trabajo. Estas recomendaciones fueron plasmadas en el Informe presentado a la Comisión en su 96° período de sesiones, considerado como parte del acuerdo de solución amistosa. El contenido de las recomendaciones se detalla a continuación.

A. Recomendaciones del Comité de Trabajo relativas a la administración de justicia en general

18. Las recomendaciones generales emitidas por el Comité de Trabajo versan sobre la reforma de la justicia penal militar, las actuaciones de las instituciones de investigación y control y el accionar de la administración en casos relativos a graves violaciones a los derechos humanos.

19. Específicamente, en materia de justicia penal militar se recomendó que el tipo de delito al cual se refiere el caso en cuestión sea investigado y juzgado por la justicia penal ordinaria, conforme a los estándares establecidos por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.1 También se instó al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior Militar a seguir estos preceptos, cuyo acatamiento es obligatorio.

20. El Comité de Trabajo recomendó que entre las reformas de la justicia penal militar a consideración del Congreso Nacional se incluya la supresión de la figura de los Vocales en los Consejos de Guerra. Ello ayudará a asegurar que estos procesos se ajusten a los principios de independencia e imparcialidad y, en general, a las garantías procesales consagradas en los instrumentos internacionales y en la propia Constitución. Se recomienda también garantizar la participación de la parte civil, con el pleno respeto a todos sus derechos, en los mismos términos en que se regula por el Código de Procedimiento Penal ordinario.

21. En cuanto a la actuación de las instituciones de investigación y control, el Comité de Trabajo recomendó que la Procuraduría General de la Nación ejerza permanente y eficaz vigilancia sobre las actuaciones de sus agentes en los procesos penales, en particular, en casos relativos a violaciones graves. Sugiere el establecimiento de un procedimiento que permita el envío de expedientes a la Dirección de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que los abogados adscritos a esta dependencia estudien la posibilidad o no de entablar recursos de apelación, casación o revisión en los casos en los que no se le haya dado intervención a la parte civil en los procesos ante la justicia penal militar. En caso de ser necesario, los letrados deben constituirse en parte civil por poder conferido por la parte legitimada, o como parte civil popular (artículo 43 del Código de Procedimiento Penal). La Fiscalía General de la Nación debe ejercer vigilancia permanente a través de la oficina de Veeduría sobre la actuación de sus fiscales en los procesos penales, especialmente en los casos de graves violaciones de los derechos humanos, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 2699 de 1992.

22. Se recomendó el fortalecimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos como mecanismo de lucha contra la impunidad. La Procuraduría General de la Nación debe llevar adelante el trámite de las investigaciones disciplinarias con la diligencia necesaria para evitar el fenómeno de la prescripción de las acciones.

23. El Comité también recomendó la reforma del Código Disciplinario Único a fin de balancear la gravedad de las infracciones cometidas con las penas impuestas; permitir la participación de las víctimas, sus familiares o representantes como sujetos procesales en las investigaciones de naturaleza disciplinaria; contemplar la interrupción del término de prescripción cuando se inicien las investigaciones, y la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad según ha sido reconocida por el derecho internacional.

24. El Comité de Trabajo también recomendó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República adoptar las medidas pertinentes que permitan garantizar la vigencia de las medidas de seguridad dictadas contra miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, particularmente en caso de graves violaciones de los derechos humanos. Así mismo se recomendó que en los casos de evidente responsabilidad disciplinaria o penal por graves violaciones de los derechos humanos, los presuntos responsables sean suspendidos de sus cargos durante el desarrollo de las investigaciones. En los casos en que se proceda a absolver a los procesados ante el fuero penal militar o disciplinario, contra la evidencia procesal, se recomienda que los agentes no sean reintegrados al servicio y sean en cambio llamados a calificar servicios o sea retirados de la institución a la que pertenezcan, con base en las facultades constitucionales y legales del Poder Ejecutivo.

B. Recomendaciones del Comité de Trabajo relativas al caso particular

25. El Comité de Trabajo recomendó a la Procuraduría General de la Nación estudiar la posibilidad de presentar y, en caso de encontrarlo viable, proceder a promover, a través del Ministerio Publico, la acción de revisión del proceso.

26. El Comité de Trabajo recomendó al Gobierno Nacional y a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos que se investiguen los delitos en los que pudieron haber incurrido los miembros de la Policía Nacional que obstaculizaron la producción de pruebas en el caso. Así mismo, recomendó a la Procuraduría General de la Nación impulsar y efectuar seguimiento a las investigaciones penales disciplinarias adelantadas por los delitos o faltas de falsedad, fuga de presos y peculado, a las que se hace referencia en el proceso.

27. Así mismo recomendó al Estado adelantar gestiones tendientes a la recuperación de la memoria de las víctimas, en concordancia con el reconocimiento de responsabilidad internacional por su fallecimiento.

V. Seguimiento del cumplimiento con los compromisos asumidos en el Acuerdo de Solución Amistosa.

A. Acto de Desagravio

28. El 29 de julio de 1998, en cumplimiento del compromiso de llevar a cabo un acto público de desagravio de las víctimas y sus familiares, el entonces Presidente Ernesto Samper Pizano reconoció públicamente la responsabilidad del Estado en este y otros casos tramitados ante la Comisión. En esa oportunidad, el Presidente dijo:

En los hechos de [..] Faride Herrera [y otros] expreso mis reconocimientos a las familias que en un acto de tolerancia y perdón, han creído en nuestra justicia y en el deseo del Estado para prevenir la violencia de los servidores públicos.

[..]ofrezco en este acto de contrición, disculpas a las familias de las víctimas por estos actos de violencia [..] [que] ponen de presente una meta para que esta historia no se repita, para que se prevengan este tipo de situaciones y para que se castigue a los que de manera hostil y terca, continúan ejerciendo el imperio de la violencia..

B. Recuperación de la memoria de las víctimas

29. El Estado accedió a acordar con los familiares y sus representantes la forma y el mecanismo más adecuado para recuperar la memoria histórica de Oscar Iván Andrade Salcedo, Astrid Leonor Álvarez, Faride Herrera, Gloria Batriz Alvarez y Juan Felipe Rua Alvarez. El acuerdo del 27 de mayo de 1998 señala la existencia de un plazo de dos meses para llegar a dicho acuerdo.

30. A este respecto, corresponde señalar que el Comité de Trabajo propuso la creación de una condecoración anual con el nombre de las víctimas, mediante la cual se distinga a los miembros del Ejército que se destaquen por su comportamiento de respeto a los derechos humanos.

31. Los peticionarios han presentado una serie de propuestas para el cumplimiento con este compromiso, a la luz de la recomendación del Comité de Trabajo. Sin embargo, conforme a la información recibida en el curso de los 100° y 102° períodos de sesiones de la Comisión, este compromiso ha quedado pendiente de cumplimiento, a pesar de haber expirado el plazo establecido en el acuerdo.

C. Derecho a la justicia

32. En lo que se refiere al derecho a la justicia, el Estado se comprometió a estudiar el posible ejercicio de la acción de revisión en los procesos que concluyeron con la absolución de los agentes estatales comprometidos en los hechos y proceder al pago de las indemnizaciones correspondientes. Conforme a la información recabada en las audiencias celebradas en los 100° y 102° períodos de sesiones de la Comisión, este compromiso se encuentra aun pendiente de cumplimiento.

VI. Conclusiones:

33. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profunda satisfacción por la conclusión del acuerdo de solución amistosa en el presente caso y su sincero aprecio por los esfuerzos de las partes en arribar a un acuerdo basado en el objeto y fin de la Convención Americana.

34. La Comisión desea resaltar el cumplimiento del Estado con su compromiso de llevar a cabo un acto de reconocimiento público de su responsabilidad. Al mismo tiempo, lo llama a continuar cumpliendo con el resto de los compromisos asumidos y a cooperar en el proceso de seguimiento correspondiente.

35. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 27 de mayo de 1998.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes.

3. Continuar con la supervisión del cumplimiento con los compromisos asumidos con relación a la recuperación de la memoria histórica de las víctimas y el acceso a la justicia.

4. Hacer público el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 1999. Firmado: Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; y Carlos Ayala Corao.

 

 

* El Comisionado Álvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente Informe, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

1 Esta decisión establece en sus partes pertinentes que: "1. Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vinculo claro de origen entre éste y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aun más, el vinculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.(...) Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policía, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. La Corte ha precisado que "es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de actos del servicio sino de la comisión de delitos en relación con el servicio. Es decir, lo que esta corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito - sea o no de lesa humanidad - representa una conducta legítima del agente. Lo que la Corte señala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio." [Y] "3. La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista dude acerca de cual es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción".

 

(...)

E. Informes de fondo

(...)

Informe No. 48/98 Carlos Alberto Marín Ramírez,

Caso 11.403 (Colombia)

29 de septiembre de 1998

I. Hechos denunciados

1. El 23 de septiembre de 1994, la Comisión Andina de Juristas Seccional Colombiana (actualmente Comisión Colombiana de Juristas y en adelante "el peticionario"), actuando en representación del señor Carlos Alberto Marín Ramírez, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), contra la República de Colombia (en adelante "el Estado colombiano" o "el "Estado de Colombia"), en virtud de la denegación de justicia y desconocimiento de la igualdad de protección ante la ley en que habría incurrido el Estado colombiano.

2. El peticionario denuncia que con la mencionada denegación de justicia se vulneran los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"), los cuales consagran los derechos de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones. Adicionalmente, señala el peticionario que se vulneró el artículo 2 de la Convención, al no haberse adoptado las medidas legislativas necesarias para garantizar los derechos establecidos en la Convención; y por último, denunció que la denegación de justicia en que incurrió el Estado colombiano es violatoria del artículo 24 de la Convención, debido a que "el principio de igual protección de la ley fue quebrantado con la distinción establecida por el Consejo de Estado colombiano entre unas sentencias que admiten revisión y otras que no".

II. Antecedentes:

3. Señala el peticionario que el señor Carlos Alberto Marín Ramírez se desempeñaba como catedrático I escalafonado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en la ciudad de Bogotá, desde el 21 de julio de 1981 hasta el día 14 de enero de 1983, fecha en la cual el Rector de la mencionada entidad ordenó excluirlo de la nómina de la universidad.

4. Este acto del Rector de la Universidad Distrital fue anulado inicialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de mayo de 1986. Sin embargo, esta decisión rechazó la petición de reintegro al cargo, formulada por el señor Marín Ramírez, al hacer --según afirma el peticionario-- una interpretación incorrecta del régimen legal de vinculación de los profesores de la mencionada entidad docente.

5. Frente a esta decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el profesor Carlos Alberto Marín Ramírez interpuso oportunamente el recurso de apelación ante la instancia competente, esto es, la Sección Segunda del Consejo de Estado. Este Tribunal, al resolver el recurso de alzada, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incluyendo la declaratoria de nulidad efectuada en primera instancia.

6. Ante esta decisión de la Sección Segunda, el señor Carlos Alberto Marín Ramírez interpuso recurso de súplica ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Este recurso fue declarado procedente mediante sentencia de 5 de octubre de 1990, que ordenó la nulidad del acto administrativo, pero omitió --según afirma el peticionario-- la solicitud de reintegro al cargo.

7. Frente a esta decisión, el señor Carlos Alberto Marín Ramírez interpuso ante la misma Sala Plena del Consejo de Estado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, recurso extraordinario de revisión, solicitando el reintegro efectivo a su cargo de catedrático I escalafonado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

8. Este recurso fue negado por la Sala Plena del Consejo de Estado, con fecha 10 de agosto de 1993, con el argumento de que las decisiones de la Sala Plena no son susceptibles de revisión. Posteriormente, el señor Marín Ramírez intentó una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, la cual fue declarada sin lugar en fecha 17 de noviembre de 1993, sentencia que fue confirmada por la Corte Constitucional, el 27 de abril de 1994.

III. Trámite ante la Comisión:

9. La petición presentada por el peticionario en fecha 23 de septiembre de 1994 fue remitida al Estado colombiano el 14 de noviembre de 1994. El Estado colombiano solicitó el 15 de febrero de 1995 una prórroga para dar respuesta a la petición, la cual fue concedida el 9 de marzo del mismo año. La respuesta del Estado fue presentada ante la Comisión el 30 de marzo de 1995 y el 7 de abril fue remitida al peticionario, a los efectos de que realizara las observaciones correspondientes.

10. El 5 de junio de 1995, el peticionario envió las observaciones pertinentes, las cuales fueron debidamente remitidas al Estado colombiano en fecha 13 de junio de 1995. Éste, a su vez, solicitó una prórroga para presentar sus observaciones, la cual le fue concedida en fecha 19 de septiembre de 1995. Posteriormente, el Estado remitió sus observaciones el 5 de octubre de 1995, las cuales fueron enviadas al peticionario en fecha 20 de octubre de 1995.

11. El 18 de diciembre de 1995, la Comisión recibió las nuevas observaciones del peticionario, las cuales le fueron remitidas al Estado colombiano el 24 de enero de 1996. El Estado colombiano solicitó nuevamente una prórroga para contestar el escrito presentado por el peticionario, la cual le fue concedida el 19 de marzo de 1996.