| Organización
de Estados Americanos CIDH - Informe Anual de 1993 OEA/SER.L/V/II.85, doc. 8, rev. |
COMISIÓN INTER-AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS
OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 8 rev. 11 febrero 1994
INFORME ANUAL 1993
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Washington, D.C.
1994
Aprobado por la Comisión en su 85 Período Ordinario de sesiones celebrado del 31 de enero al 11 de febrero de 1994
(...)
CAPITULO III: INFORMES RELATIVOS A CASOS INDIVIDUALES
Durante el período a que se refiere el presente Informe Anual, la Comisión celebró su 84 y 85 períodos de sesiones, en los cuales se recibieron un número de denuncias sobre presuntas violaciones de derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habiéndose abierto 107 casos individuales entre el 9 de marzo de 1993 al 12 de enero de 1994. Con lo cual suman 635 los casos individuales actualmente en trámite.
La Comisión se permite presentar a la Asamblea General de la Organización los informe adoptados por la Comisión sobre casos individuales que cubren el período del presente informe.
A tales efectos, los Informes que a continuación se reproducen, que se refieren tanto a la admisibilidad de los casos como a decisiones sobre el fondo del asunto, han sido ordenados siguiendo el orden alfabético del país al cual se refieren.
Colombia. Informe 22/93. Caso No. 9477
Patricia Rivera, Eliana Bernal Rivera, Katherine Bernal Rivera, Antonio Crespo
Colombia. Informe 23/93. Caso No. 10.456
Irma Vera Peña
Colombia. Informe 1/94. Caso No. 10.473
Alvaro Garcés Parra, Carlos Gamboa Rodríguez, John Jairo Loaiza Pavas,
Elida Anaya Duarte
Colombia. Informe 24/93. Caso No. 10.537
Olga Esther Bernal Dueñas
Colombia. Informe 2/94. Caso No. 10.912
Pedro Miguel González Martínez y otros
(...)
COLOMBIA
12 de octubre de 1993(*)
ANTECEDENTES:
1. El 28 de noviembre de 1984 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia de fecha 22 de noviembre de 1984 que se transmitió al Gobierno de Colombia el 5 de diciembre de 1984. El texto de la denuncia, complementado con información proporcionada por las partes, daba cuenta del siguiente hecho:
El día 10 de diciembre de 1982, aproximadamente a las 3:00 p.m., en la ciudad de Bogotá, ante la presencia de varios testigos y en plena calle fueron retenidas, no obstante sus expresiones de protesta, su resistencia tenaz y sus desesperados llantos, la señora PATRICIA RIVERA, sus menores hijas ELIANA y KATHERINE BERNAL RIVERA de 9 y 4 años de edad, respectivamente, y también por intervenir en su auxilio el anciano MARCO ANTONIO CRESPO. La señora Rivera y sus hijas se encontraban en inmediaciones de su residencia cuando fueron interceptadas por personal que se identificó como perteneciente a un organismo de seguridad del Estado. El señor Crespo, de 74 años de edad, quiso evitar la arbitraria aprehensión, pero se convirtió en otra víctima. Testigos presenciales del barrio de la retención mencionada fueron Carlos Alfonso Olave Uribe, Ana Tulia Angel Angel, María Beatriz Roa, Crispín Ríos Alvarez e Irma Mahecha de Montoya, quienes identificaron a los captores como los detectives Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado Amado y Jorge Luis Barrero o Borrero, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Con base en sus declaraciones y en los retratos hablados realizados por algunos de ellos se logró corroborar las identidades de los oficiales que habían participado en la captura. También se pudo demostrar con posterioridad que el taxi amarillo de placas SD-1485, que fue visto por los testigos, que fueron obligados a abordar los retenidos estaba, para la época de las desapariciones, en poder de esa Brigada de Institutos Militares, hoy XIII Brigada del Ejército, con sede en Bogotá. De la misma manera, se clarificó que el motivo de la retención de Patricia fue que organismos de seguridad del Estado, de manera errónea, la consideraban vinculada con un secuestro cometido meses antes, cuya víctima fue una distinguida dama bogotana.
El requisito de agotamiento de los recursos internos exigido por la Convención Americana y por el Reglamento de la Comisión se encuentra cumplido por cuanto el proceso penal, después de más de diez años de la ocurrencia de los hechos hasta el momento, no ha producido ningún resultado y existe un retardo injustificado, ya que el tiempo transcurrido ha excedido todos los términos legales sin que se haya sancionado a los autores de este crimen, quienes se hallan gozando de los ilegales beneficios de la impunidad, lo que nos coloca en la previsión del artículo 46.2 a. del Pacto de San José.
2. Mediante nota de fecha 19 de diciembre de 1984, el Gobierno de Colombia acusó recibo de la denuncia, informando que tan pronto tuviera la información requerida la pondría a disposición de la Comisión.
3. Por falta de respuesta, con fecha 28 de febrero de 1985, 10 de junio de 1985, 12 de febrero de 1986 y 23 de julio de 1986, se le reiteró al Gobierno de Colombia la solicitud de información acerca del caso.
4. En nota de fecha 18 de septiembre de 1986 la Comisión recibió la siguiente comunicación del Gobierno de Colombia:
En relación con el caso No 9477 que corresponde a la denuncia formulada ante esa Honorable Comisión por la "presunta" desaparición de PATRICIA RIVERA DE BERNAL, GILMA BERNAL RIVERA, KATHERINE BERNAL RIVERA y MARCO ANTONIO CRESPO, me complace informar a Vuestra Excelencia que mediante oficio No 582 fechado el 11 de septiembre de 1986, el Juez del Penal del Circuito informó lo siguiente:
"En atención del oficio en referencia, en forma comedida le comunico que el proceso No 11928, seguido contra ARMANDO RODRIGUEZ OSSA y otros por el delito de secuestro de PATRICIA EUGENIA RIVERA CHAVES, sus dos menores hijas y MARCO ANTONIO CRESPO, se recibió el 8 de los corrientes del Juzgado Veinticuatro (24) de Instrucción Criminal en virtud a que se encontraba en comisión en ese despacho Judicial.
En el precitado proceso se oyó en injurada a ARMANDO RODRIGUEZ OSSA el 6 de junio de 1983, habiéndose decretado su detención. En proveído del 19 de octubre del mismo año, dicho proveído fue revocado, concediéndole la libertad.
Igualmente se oyó en injurada a ALBERTO ALFONSO SUAREZ JAIME el 22 de agosto de 1985, dejándosele en libertad el mismo día; a CAMPO ELIAS TIRADO AMADO, el 23 de agosto de 1985, dejándosele en libertad el mismo día y ha sido declarado reo ausente el empleado JORGE LUIS BARRERO o BORRERO.
Actualmente el proceso se encuentra para estudio con el fin de establecer si la investigación se encuentra completa o si por el contrario, faltan pruebas por practicar.
Como bien puede observar Vuestra Excelencia, por la desaparición de estas personas se adelanta el correspondiente proceso por las autoridades judiciales competentes; es decir, el Juez 4o Penal del Circuito; debiendo añadir, el no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.
5. Con fecha 31 de octubre de 1986 se transmitió la nota del Gobierno al peticionario. No recibiéndose respuesta, el 9 de febrero de 1987 se le reiteró la solicitud anterior.
6. En nota de fecha 24 de marzo de 1987 el Gobierno de Colombia envió información adicional que también se transmitió al peticionario el 31 de julio de 1987 en la que se expresa:
En relación con el caso No. 9477 que corresponde a la presunta desaparición de PATRICIA RIVERA DE BERNAL, GILMA ELIANA BERNAL RIVERA, KATHERINE BERNAL RIVERA y MARCO ANTONIO CRESPO, el Señor Procurador Segundo Delegado para la Policía Judicial-Derechos Humanos informó lo siguiente:
En el Juzgado Veinticuatro (24) de Instrucción Criminal cursa investigación Penal generada en virtud de los hechos antes descritos y han sido vinculados al sumario mediante indagatoria de las siguientes personas: ARMANDO RODRIGUEZ OSSA, JORGE LUIS BARRERO, CAMPO ELIAS TIRADO, AMADO y ALBERTO ALFONSO SUAREZ JAIME (Los últimos pertenecen al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
En la actualidad la investigación se encuentra en la Delegada para la Policía Nacional, desde Agosto 28 de 1986, por auto de fecha Diciembre 12 de 1986, el Señor Delegado comisionó a una abogada, quien practicó visita al Juzgado Cuarenta (40) Penal del Circuito de esta ciudad, y en su visita efectuada el 5 de febrero del presente año dice:
"han transcurrido cuatro (4) años en los cuales la investigación ha sido adelantada en varios juzgados de Instrucción Criminal y en el Juzgado Cuarenta (40) Penal del Circuito, sin que hasta la fecha se haya logrado establecer el secuestro de PATRICIA RIVERA DE BERNAL y sus menores hijas GILMA ELIANA y KATHERINE y del Señor MARCO ANTONIO CRESPO. Se destaca la violación al sumario de los Señores ARMANDO RODRIGUEZ OSSA (particular), JORGE LUIS BARRERO o BORRERO (empleado declarado reo ausente), ALBERTO ALFONSO SUAREZ JAIME y CAMPO ELIAS TIRADO AMADO, detectives pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sin que se haya vinculado en ningún momento a miembro alguno de la Policía Nacional. Los que han rendido indagatoria se encuentran en libertad."
El 7 de febrero de 1987, la funcionaria comisionada rinde el informe, considerando que no hay mérito para abrir formal averiguación contra miembros de la Policía Nacional y en consecuencia conceptúa ella que debe ordenarse el archivo de las diligencias, se está en espera de la decisión que tome al respecto el Señor Procurador Delegado para la Policía NACIONAL.
Deseo destacar a Vuestra Excelencia, que para el Gobierno de Colombia resulta de singular importancia poder colaborar con esa Honorable Comisión en el esclarecimiento del presente caso, tal como se ha venido haciendo desde el momento en que se tuvo conocimiento de los hechos, como se puede constatar a través del sinnúmero de actuaciones que reposan en los archivos. Esperamos que la presente respuesta satisfaga a esa Honorable Comisión y por tanto se dé por terminado el presente caso.
7. Por falta de respuesta del peticionario, con fecha 30 de noviembre de 1987, 16 de febrero de 1988 y 4 de agosto de 1988 se le reiteró nuevamente la solicitud de observaciones y respuestas a la comunicación anterior.
8. En comunicaciones de fecha 4 de mayo y 23 de agosto de 1989 se recibe información adicional del peticionario y las siguientes pruebas de los testigos presenciales del hecho, todo lo cual se remite al Gobierno de Colombia, el 8 de junio y el 23 de agosto de 1989, respectivamente:
Agotamiento de los Recursos Internos: El Trámite inicial por los hechos señalados, se inició en el Juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, el cual vinculó como sindicados a Alberto Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado Amado, Armando Rodríguez Ossa y Jorge Luis Barrero o Borrero, miembros activos del D.A.S. para la fecha de ocurrencia de los hechos. Los primeros rindieron las indagatorias ante ese Despacho Judicial los días 22 y 23 de agosto de 1985.
Con relación a Jorge Luis Barrero o Borrero, fue declarado reo ausente, pues no fue capturado a pesar de haberse proferido la orden correspondiente por el citado juzgado.
Se tiene conocimiento de que el individuo Barrero o Borrero fue vinculado a un proceso penal por hechos similares como responsable de la desaparición de Miguel Angel Díaz y Faustino López Guerra, por lo cual fue condenado a 5 años de prisión por el Juzgado Primero del Circuito de Tunja (Colombia) pena que al parecer cumple en la penitenciaría de El Barne de esa localidad, pues fue capturado por razón de esa sentencia el 17 de julio de 1987.
En la actualidad la investigación por la desaparición de Patricia Rivera, sus menores hijas y el señor Crespo, cursa en el Juzgado 103 de Instrucción Criminal, el que a pesar de haber transcurrido casi siete años del hecho no se ha pronunciado con ninguna decisión de fondo.
Trámite administrativo ante la Procuraduría: El padre y abuelo de las desaparecidas, señor José Modesto Rivera, comunicó estos hechos a la Procuraduría General de la Nación, solicitando las investigaciones correspondientes:
La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional adelantó una indagación preliminar en el período comprendido entre agosto 25 de 1986 y enero 20 de 1988. Con fundamento en que no encontró méritos para vincular a ningún miembro de la Policía Nacional, decidió remitir por competencia el expediente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, para que ésta investigara lo concerniente a la conducta de los miembros del D.A.S. vinculados al proceso penal.
La Procuraduría Primera Regional para la Vigilancia Administrativa de Bogotá avocó el conocimiento y por decisión de 7 de marzo de 1988 ordenó el archivo del expediente al considerar prescrita la acción disciplinaria. (Esta decisión es doblemente incomprensible. En primer lugar, porque jurídicamente no cabe declarar prescripción en un caso de desaparición forzada, mientras no haya reaparecido la víctima. Y, en segundo lugar, porque el mismo Procurador Primero se había declarado impedido para continuar conociendo de la investigación seis meses antes, en agosto de 1987).
La Procuraduría Tercera Regional avocó el conocimiento el 25 de agosto de 1987, por cuanto el Procurador Primero Regional se declaró impedido para continuar conociendo de la investigación. Sin embargo, hasta la fecha no se ha abierto proceso disciplinario en contra de ninguna persona.
Conclusión: De lo anteriormente expuesto se infiere que se ha agotado el procedimiento interno en su totalidad y que, a pesar de haber transcurrido 78 meses de la desaparición de las personas mencionadas, ni siquiera existe indicio de la existencia de las mismas, ni de sus cadáveres y menos aún un pronunciamiento de ninguna de las entidades investigadoras falladoras que señalen y condenen de manera inequívoca a las personas responsables de tal acontecer, perpetuándose el perjuicio, tanto moral como material, causado a los familiares de las víctimas. Entendemos, entonces, que nos hallamos en las circunstancias de que trata el literal C del numeral 2 del artículo 37 del Reglamento de la Comisión.
Respuesta del Gobierno colombiano: Figura en el contenido de la respuesta del Gobierno colombiano a esa Comisión en el que se destaca la petición de dar por terminado el presente caso sin otro argumento que el de señalar que no ha existido pronunciamiento de fondo en el proceso judicial a pesar del transcurso de varios años, y solicita que esa Comisión archive el expediente.
9. Seguidamente se transcribe un resumen de las pruebas proporcionadas por el peticionario que contiene la versión de los testigos presenciales de los hechos:
1. Carlos ALFONSO OLAVE URIBE. A Patricia Rivera la conozco hace más o menos unos cinco años porque trabajó conmigo en Seguros Tequendama y Aseguradora del Valle. A las niñas de vista y al señor Crespo no lo conozco. En relación a la desaparición de PATRICIA EUGENIA RIVERA CHAVES, sus dos hijas menores y el señor MARCO CRESPO dijo: Ella llegó al establecimiento mío, que es una cigarrería, que yo atiendo personalmente, más o menos como a las tres de la tarde, en compañía de las niñas y un señor y me dijo que se la iban a llevar para el F-2; le manifesté que pidiera identificación o alguna cosa, o el oficio que tuviera la razón por la cual se la iban a llevar. Entonces el señor sacó una cartera como esas de portacédulas, con una placa como esas de Policía, pero al revés o sea no se veía el número, se la mostró a ella, la mostró así de lejos, y yo estaba detrás del mostrador, luego le mostró un papel él a ella (el declarante muestra un papel más o menos del tamaño de una hoja tamaño oficio).
Salió ella así a la mitad de la cuadra, y el señor la seguía acompañando; hablaron con un señor que creo que era el señor Crespo, quien se encontraba acompañado con otro; se encontraron allí todos y se regresaron así a mi establecimiento. Entonces le dije que entrara y llamara a la casa de ella para que avisara; en ese momento el señor que se la iba a llevar la agarró del brazo y no la dejó llamar; él tenía unas esposas y se la llevaron al carro que estaba parqueado en la esquina, la subieron con el señor Crespo y las niñas. El auto era un taxi de color amarillo y negro, la parte de abajo negra y arriba amarilla, y se fueron. Como a la hora llamé a la casa de Patricia y avisé que se la llevaron al F-2, y no sé nada más;
2. ANA TULIA ANGEL ANGEL, compañera del señor Olave Uribe: Nosotros tenemos un establecimiento allá en la casa. De pronto PATRICIA fue a pedirnos ayuda porque dos tipos se la querían llevar; en ese momento llegó un señor, ese que la venía a llevar y le preguntamos que por qué la iba a llevar, que se identificara, dijo que él era del F-2 y que tenía orden de captura; ella se puso a llorar y dijo que no tenía nada que ver y el señor le dijo que tenía que irse con ella; le dijimos que llamara a la casa, le dije que entrara y alcanzó a entrar un tris ahí, y el hombre ese le dijo que no fuera a llamar a ninguna parte y enseguida la sacó de la mano a la fuerza; enseguida vimos que la metieron en un taxi negro, luego a las niñas y también al otro señor (Crespo). No sabemos más porque el carro retrocedió y no pudimos mirar placas. Enseguida localizamos el teléfono de PATRICIA para avisar lo que había sucedido ahí; conozco a CARLOS ALFONSO OLAVE URIBE porque vivo con él hace catorce años, pero no somos casados. No conocía antes a PATRICIA y supo su nombre porque el señor que llegó dijo que tenía una orden de detención para "PATRICIA RIVERA y sus familiares"; que el establecimiento de propiedad de su marido o concubino CARLOS OLAVE es como tienda y está situado en la Carrera 9a-A No. 5-94 Sur, que es el mismo lugar de su residencia; que no sabe cuándo se conocieron CARLOS OLAVE y PATRICIA RIVERA; que le dieron nervios porque Patricia Rivera estaba gritando y decía que no la dejaran ir, que ella no había hecho nada; únicamente le dije que iba a llamar a su casa para informar que se la estaban llevando así; que vio al individuo con un documento alusivo a una "orden de captura" y que se lo mostraba a Patricia Rivera y le decía que lo leyera, que era orden de captura, que ellos eran del F-2 y que tenía que irse con él;
3. MARIA BEATRIZ ROA DAZA: Trabajo en la Calle 6a. Sur, # 9-A-60, en la Panadería La Milanesa; llevo trabajando en esa empresa tres años; tengo el cargo de cajera; el propietario es CARLOS JULIO...LEON; En la mañana trabajan los panaderos y salen después de medio día y la niña del horario de la mañana. Por la tarde trabajo yo y ABIGAIL RODRIGUEZ. El 10 de diciembre trabajaron los panaderos, un muchacho, JOSE RIOS, y ABIGAIL RODRIGUEZ. Esa tarde del 10 de diciembre de 1982 abrí el negocio y estaba almorzando cuando entró el señor CRESPO y me dijo: "no almuerce que me están siguiendo, es el F-2". Yo no le puse mucha atención y él salió nuevamente, y volvió a entrar con el señor que lo venía siguiendo y le decía "no sea cruel que no quiero ser violento con usted" y se identificó que era del F-2. Sacó un radio pequeño y una tarjetica, la mostró y le dijo que era del F-2 y el secuestrador le dijo que saliera con él. El señor Crespo le dijo "Yo soy pensionado del DANE" y sacó la cédula y se la mostró pero él se lo llevó a donde estaba PATRICIA con las dos niñas. Que conocía al señor MARCO ANTONIO CRESPO porque venía frecuentemente a la panadería a comprar cosas, pero que no sabía cómo se llamaba, de lo que se vino a enterar por el diario El Tiempo; que venía a comprar pan y leche con su esposa. Que su aspecto físico era bajito, gordo, de unos 60 años, usaba sombrerito, gafas, el pelo lacio, no le pude ver el pelo porque siempre usaba sombrero, morenito, tenía un pantalón café, saco del mismo color, vestido completo, de corbata; que se notaba nervioso cuando entro a la panadería y le dijo "no coma más que me está siguiendo el "F-2"; que le oyó decir: "A mí no tienen por qué llevarme; yo soy persona honorable y soy un viejo" y el tipo que decía que era del F-2 le dijo: camine, lo condujo donde estaba PATRICIA y se los llevaron en un carro. Describió los rasgos físicos del individuo que sacó de la panadería al señor MARCO ANTONIO CRESPO aduciendo ser miembro del F-2 como: alto, no demasiado, delgado, pelo lacio, no recuerda el color, de pelo corto, cariliso, de tez blanca pero no demasiado, sin bigote, patillas ni chivera, sin gafas, de unos 30 años de edad. Tenía un saco a cuadros azul, el pantalón era habano, como habano, de un solo tono, los zapatos eran NORTH STAR pero como peluditos o de gamusa, de color como amarillos, sin sombrero, no recuerdo si la camisa era blanca o era color amarillo claro; traía un radio pequeño, cuadrado, anchito, como del tamaño de la mano izquierda de sí misma, de color negro, no sonaba nada, simplemente tenía una antena pequeña.
La tarjeta era pequeñita; le alcancé a ver la foto de él, no alcancé a leer nada, era una tarjeta vieja, laminada, de tamaño como de cédula, la sacó del bolsillo y la mostró; era de color como amarillo; que lo acompañaban dos tipos más, que estaban fuera de la cafetería y frente al negocio de Don CARLOS; uno era de edad, viejo, mechudo feo, bajito, no gordo ni flaco, estaba de ropa vieja sucia; el otro era joven, pero no le vi la cara; que vio a los últimos sujetos como unos diez metros de la puerta de la cafetería.
4. CRISPIN RIOS ALVAREZ: Trabajo en la Panadería La Milanesa ubicada en la Calle 6a. Sur No. 9-A-60 desde hace unos seis meses, desempeño el cargo de panadero; no conoce personalmente a señor MARCO ANTONIO CRESPO ni a la señora PATRICIA EUGENIA RIVERA CHÁVEZ, los que vio por primera vez ese día 10 de diciembre, cuando el anciano entró a la panadería y dijo que lo venía persiguiendo el F-2. En este momento salí yo de adentro porque estaba trabajando. El viejito volvió a salir a la puerta de la panadería, se regresó nuevamente al mostrador y fue cuando entró un muchacho que al parecer era del F-2, porque dijo ser del F-2 y también porque le mostró un carnet al viejito. En ese momento le vi como un radio de los que usan los Motos, que tenía dentro del saco y también sacó unas esposas, y le dijo al viejito que lo acompañara porque él no quería ser violento. El viejito le dijo que por qué se lo llevaba si él no debía nada, que la captura no era para él, sino para la señora. Entonces volvió a decirle al viejito que saliera y el viejito se salió sin hacer repulsa. Yo me asomé a la puerta de la panadería y vi cuando se llevaban al viejito y en la otra esquina de arriba vi a una señora con dos niñas, quien estaba acompañada de otro muchacho que creo era de los mismos. Luego dieron la vuelta a la esquina, al sur, a pie, y no vi nada más. Después fue cuando vi publicar el asunto en la prensa. Recuerda que el anciano solicitó el teléfono en la panadería pidiéndoselo a la cajera Beatriz Roa Daza, pero en este momento fue cuando entró el muchacho que dijo ser del F-2 y no lo dejó llamar.
5. IRMA MAHECHA DE MONTOYA: El día 10 de diciembre de 1982, yo estaba limpiando los vidrios de la casa; entonces vi que un carro se paró frente a la casa, pero no contra el andén sino e la mitad de la calle, como yo estaba parada sobre un asiento limpiando la ventana, me bajé de asient y me agaché a ver al conductor creyendo que era su yerno que trabaja en un taxi que es amarillo por encima y negro por abajo y al ver que el conductor no tenía chivera como mi yerno seguí limpiando los vidrios. Seguidamente vio que entraron al carro a una señora, dos niñas, un viejito y otro señor. El carro se fue. Todo lo cual lo observó ocurrir en la mitad de la calle, calculando que estaba a una distancia de dos metros o un poquitico más lejos.
10. En carta de fecha de 3 de septiembre de 1989 el peticionario hizo llegar a la Comisión los siguientes documentos probatorios adicionales:
6. JOSE MODESTO RIVERA VELANDIA, padre de Patricia Rivera: El día 10 de diciembre, a las 4 de la tarde, llegué a mi residencia y escuché que uno de mis hijos, GABRIEL ENRIQUE, recibía una llamada telefónica del señor CARLOS OLAVE, quien alcanzó a hacerle algún comentario, pero en este momento pasé de inmediato al aparato, y este señor me informó que había presenciado la captura de mi hija PATRICIA EUGENIA RIVERA, mis dos nietas GILMA ELIANA BERNAL y KATHERINE BERNAL RIVERA, así como la de un señor de edad que las acompañaba en ese momento; este señor escuchó, según me dijo, que las personas que las habían capturado habían manifestado ser miembros del F-2 y que se las llevaban para un reconocimiento, que las subieron a un carro de servicio público color negro y amarillo sin permitirle llevar las dos niñas pequeñas a la casa o dejárselas al señor OLAVE, quien es conocido de mi hija desde que ésta trabajaba en la Aseguradora del Valle. Inmediatamente me dirigí a las Dependencias del F-2, situadas en la Carrera 15 con Calle 6a., y allí no obtuve ninguna información. Enseguida me trasladé al mismo F-2 de la Carrera 15 con Calle 10, pero los resultados fueron negativos. Me devolví nuevamente al mismo organismo de la Carrera 15 con Calle 6a. donde me sugirieron que fuera a la Estación Cien de Policía para que preguntara si se encontraban en alguna de las Estaciones de ese Cuerpo, siendo también negativa la gestión. En las horas de la noche me valí de un amigo y vecino...
Teniente de la Policía, LUIS EDUARDO SUAREZ, quien me acompañó nuevamente al F-2 de la Carrera 15 con Calle 6a., a donde hablando con el Capitán MORENO, le expuse la situación. El de inmediato asignó una Patrulla para colaborar en las averiguaciones del caso, lo cual han venido haciendo hasta el presente, sin resultados positivos. El día sábado, 11 del corriente, me acerqué a las dependencias del DAS en Paloquemao para exponer esta misma situación; allí también me asignaron otra patrulla para hacer las mismas averiguaciones, sin resultados positivos. Hasta ahí llega la cuestión. Ahora en las preguntas que tanto los Agentes del F-2 y del DAS me hicieron para buscar indicios sobre la causa de la desaparición de mis familiares, me preguntaron si yo tendría algún problema o algo que hubiera inducido a este hecho, siendo negativas mis respuestas. Enseguida me preguntaron sobre las actividades del padre de las dos niñas pequeñas, OMAR BERNAL, a lo cual les manifesté que yo no podría dar indicación de sus actividades exactamente, por desconocerlas en razón a que no mantengo trato personal con él. Sin embargo, con la incertidumbre y angustia propia de nosotros, el señor OMAR BERNAL acudió a algunos periódicos de esta ciudad para relatar el caso y solicitar la colaboración, entre éstos El Bogotano, quien publicó el día 17 de diciembre con grandes titulares el secuestro de mi hija, mis nietas y el señor CRESPO quien tiene 74 años de edad. Posteriormente y con gran sorpresa, vimos que el citado periódico publicaba nuevamente la foto de mi hija PATRICIA, pero ya involucrándola con uno de los detenidos por la muerte de doña GLORIA LARA, llegando a decir o a informar que mi hija era hermana del sujeto FREDDY RIVERA, ya que estaba viviendo con ella, a partir de la separación que tuvo de su esposo "OMAR BERNAL", hechos éstos totalmente falsos.. JORGE CLIMACO CARRASCO SAAVEDRA: Este abogado que patrocina al señor JUAN TADEO ESPITIA, dirigente estudiantil vinculado a un grupo de izquierda P.T.C. "PARTIDO DE TRABAJO DE COLOMBIA", acusado por su supuesta participación en el secuestro de la Sra. Gloria Lara, se presentó a informar que había sabido que el carro en el cual el F.2. había detenido-secuestrado a su patrocinado JUAN TADEO ESPITIA SUPELANO era el mismo taxi de placa DS-1485 utilizado para el secuestro de la señora PATRICIA RIVERA. El doctor Carrasco, al enterarse del secuestro de Patricia y de las características del mismo, similares a las de Juan Tadeo, con el ánimo de colaborar, llamó al periódico EL TIEMPO para que lo pusieran en contacto con los familiares de PATRICIA y poderles dar esa posible pista. La identificación del carro en que se secuestro a Juan Tadeo había sido posible porque testigos presenciales del hecho, que se realizó a las 7:30 de la mañana el día 17 de diciembre frente a la residencia de la familia ESPITIA SUPELANO, habían visto y registrado las placas y características del carro.
11. En nota de fecha 20 de septiembre de 1989 el Gobierno de Colombia informó que las autoridades nacionales se encontraban adelantando las investigaciones tendientes a la actualización del caso.
12. En nota de fecha 1 de diciembre de 1989 el Gobierno de Colombia envía una respuesta que se transmite a los peticionarios como sigue:
Al respecto me permito informar que en la actualidad el proceso penal está a cargo del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, el cual, con fecha 4 de mayo de 1989, declaró cerrada la etapa investigativa. Al proceso se vinculó al señor Jorge Luis Barrera, quien se encuentra cumpliendo una condena en la cárcel La Picota de Bogotá, por un delito diferente al investigado en el presente caso. El Juez escuchó en indagatoria al sindicado, absteniéndose de decretar en contra del mismo medida de aseguramiento.
Para el mes de agosto el proceso se encontraba pendiente para la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte civil y que fueran decretadas por el Despacho.
En cuanto al proceso administrativo, la Procuraduría Primera Regional de Bogotá resolvió, mediante providencia de 7 de marzo de 1988, decretar la prescripción de la acción disciplinaria de la indagación preliminar seguida contra los detectives Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado Amado y Jorge Luis Barrera.
Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de jurisdicción interna se encuentran en plena dinámica procesal.
13. Con fecha 6 de abril de 1990, la Comisión envió nota al Gobierno de Colombia solicitando información sobre la situación actualizada de la investigación. Mediante nota del 7 de mayo de 1990, el Gobierno de Colombia contestó y solicitó a la Comisión "la concesión de un plazo prudencial, necesario para que las autoridades nacionales competentes efectuasen el acopio y actualización de la información solicitada". La Comisión concedió un plazo de 60 días, lo que se comunicó al Gobierno de Colombia mediante nota de fecha 18 de junio de 1990.
14. En carta de fecha 10 de abril de 1990, los peticionarios remiten la siguiente información adicional que se trasmitió el 6 de agosto de 1990 al Gobierno de Colombia:
En nota del 11 de diciembre de 1989, cuyas partes pertinentes han llegado a nuestras oficinas en el mes de marzo del año en curso, el Gobierno de Colombia expresó que en el Juzgado 103 de Instrucción Criminal existe un proceso penal el cual, con fecha 4 de mayo de 1989, declaró cerrada la etapa investigativa. Indicó además que mediante providencia de 7 de marzo de 1988, la Procuraduría Primera Regional de Bogotá decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra los detectives Alfonso Suárez, Campo Elías Tirado y Jorge Luis Barrera. Señala el Gobierno "que los recursos de jurisdicción interna se encuentran en plena dinámica procesal".
Ciertamente existe aún, después de más de ocho años de la desaparición de Patricia, sus pequeñas hijas y el señor Crespo, un proceso penal en el que no ha habido ninguna decisión de fondo. Ello no puede implicar, como quiere señalarlo el Gobierno de Colombia, que los recursos internos se encuentren en plena dinámica procesal. Por el contrario, lo que ello demuestra, una vez más, es la inoperancia de tales recursos en nuestro país. No es éste el único caso en el que después de varios años subsisten trámites judiciales que no arrojan ningún resultado y que dejan en la más absoluta impunidad violaciones tan graves como la que ahora nos ocupa. La ineficacia de los recursos internos se ha transformado en una práctica de la que no sólo es ejemplo el caso de Patricia Rivera, sino también el de otros, de los que tiene conocimiento esa H.
Comisión. En consecuencia, y como en pasadas ocasiones lo habíamos expresado ante ustedes, nos encontramos en el caso presente ante la norma exceptiva contemplada en el artículo 46, numeral 2 del Pacto de San José y en el artículo 37, numeral 2 del Reglamento de la Comisión Interamericana, que prevén que los recursos internos no tienen que ser agotados cuando exista retardo injustificado en las decisiones que se tomen con respecto a ellos.
Con relación a la información que el Gobierno de Colombia presenta ante esa H. Comisión sobre la declaratoria de prescripción de las acciones disciplinarias que ante la Procuraduría Regional se surtieron contra los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, implicados en esta violación, con nuestra comunicación de 23 de agosto de 1989 habíamos enviado a ustedes copia del fallo de 7 de marzo de 1988, que de manera flagrante desconoce que la desaparición forzada por ser un delito continuado y de lesa humanidad es imprescriptible. A ese mismo fallo hace referencia el Gobierno de Colombia.
La desaparición de Patricia Rivera, sus pequeñas hijas Gilma Eliana y Katherine Bernal Rivera y el señor Marco Antonio Crespo se encuentra impune. Los miembros del cuerpo de inteligencia que arbitrariamente aprehendieron a los desaparecidos lo hicieron a plena luz del día, en presencia de varios testigos, como consta en las declaraciones que hasta la fecha hemos remitido a esa H. Comisión. Esa forma de desaparición forzada ha sido un patrón imperante desde entonces en Colombia. Los casos de Patricia, las niñas Bernal Rivera y el señor Crespo, son similares en sus características de ejecución a los de numerosos desaparecidos durante la misma época, que son conocidos por esa Comisión. En todos ellos las aprehensiones se realizaron a plena luz del día y en presencia de testigos.
Patricia, Gilma Eliana, Katherine y el señor Crespo, fueron obligados a abordar el automotor de servicio público de placas DS-1485. Estas placas correspondían originalmente a un vehículo marca FIAT POLSKY de propiedad del señor Pedro Julio Quintero. En testimonio rendido ante la oficina del Grupo Antiextorsión y Secuestro y posteriormente en diligencia de declaración ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal, el señor Quintero declaró que fue propietario del vehículo FIAT de placas SF-1485 por compra que de él hizo en diciembre de 1978 al señor Guillermo Duque.
Indicó en las declaraciones el señor Quintero, que en febrero de 1979 el F-2 le decomisó el citado automotor por orden emanada del Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar (Brigada de Institutos Militares) y que el vehículo nunca le fue devuelto. Ante el Juzgado Noveno el declarante presentó la constancia de recibido del vehículo por el Juzgado Militar con firma y sello del juez.
Estas placas, que eran las que portaba el automotor en que fueron introducidos los desaparecidos, estaban entonces en poder de los militares desde el año de 1979 y fueron colocadas en el automotor Dodge utilizado para detener a Patricia. Como bien lo anotó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes en oficio SMP 341 dirigido al Juzgado 81 de Instrucción Criminal, "es la Brigada de Institutos Militares la que tiene que aclarar el por qué porta esas placas ilegalmente el vehículo Dodge Modelo 1979 (se refiere a las placas DS-1485)." (Anexo 3). Se anexó además el acta de entrega del vehículo mencionado al señor Comandante de la Brigada de Institutos Militares por conducto de la Auditoría Principal de Guerra, fechada el 3 de mayo de 1979.
El hecho de que la Brigada de Institutos Militares fuera la poseedora de las placas de identificación que le fueron colocadas a un automotor cuyas características no correspondían a las del carro al que originalmente le fueron asignadas, muestra una vez más que lo que se buscaba era crear confusión en cuanto a los responsables de la aprehensión, ante la dificultad de hacer un seguimiento del propietario del vehículo, para lograr cubrirse con el manto de la impunidad.
SOLICITUD: Por todo lo anterior solicitamos a esa H. Comisión se tengan como pruebas de la comisión de la violación y del agotamiento de los recursos internos las que hasta acá hemos aportado, y se declare la responsabilidad del Estado colombiano, a efectos de que este crimen de lesa humanidad no continúe en la impunidad.
15. Mediante nota de fecha 24 de septiembre de 1990, el Gobierno de Colombia contesta la comunicación anterior, la cual se trasmitió a los peticionarios el 1 de octubre como sigue:
Me permito informar a la H. Comisión que, de acuerdo con los datos suministrados por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el proceso está a disposición del Juez 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, para la calificación del mérito del sumario. En esta etapa del proceso, el Juez decidirá, con fundamento en las pruebas recaudadas en el mismo, si debe proferirse resolución de acusación, previa demostración de la ilegalidad del hecho y la existencia de elementos probatorios idóneos y plenos de la responsabilidad de el o los incriminados.
Otra vía legal, por la cual podría optar el Juez, sería ordenar la cesación de procedimiento o la reapertura de la investigación para intentar reunir los elementos de juicio que le permitan tomar una decisión fundamental. En el presente caso, a pesar de que el Estado, a través de la Rama Jurisdiccional, ha estado presto a tratar de encontrar el autor o autores de las desapariciones citadas, ello no ha sido posible por la falta de pruebas que permitan formar en el Juez la plena convicción acerca de la responsabilidad de alguna persona.
Además, los testimonios de las personas que supuestamente se encontraban presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos no coinciden ni son convergentes. Es así como el Juez 103 de Instrucción Criminal de Bogotá recepcionó los testimonios de los señores Carlos Olave, Crispín Ríos, Inés Villalobos, Consuelo Crespo y Beatriz Roa, encontrando contradicciones en la identificación del señor JORGE LUIS BORRERO que no permitieron vincularlo como uno de los responsables de las presuntas desapariciones ni tampoco dictar contra él alguna de las medidas de aseguramiento existentes en nuestra normatividad.
Es oportuno anotar, según el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, que una medida de aseguramiento sólo puede aplicarse contra una persona siempre que contra ella resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. El Juez en su sano entender consideró que las declaraciones rendidas no constituían elementos de juicio serios que justificaran la detención del señor JORGE LUIS BORRERO.
Ahora bien, el Gobierno colombiano considera necesario expresar que uno de sus pilares y bases es la protección de los Derechos Humanos de todas las personas sometidas a su jurisdicción y, por ende, rechaza categóricamente cualquier especulación que tienda a mostrar que está comprometido en alguna política de desapariciones o tolerada por él.
En cuanto a la demora del proceso, cabe mencionar que el Estado ha puesto en marcha todas las medidas legales vigentes de que dispone con el propósito de esclarecer los hechos ya descritos, adelantando con la debida seriedad la investigación que está en cabeza del Juez 103 de Instrucción Criminal de Bogotá; sin embargo, la naturaleza de los hechos, las dificultades en el recaudo de las pruebas, las inexactitudes de los testimonios, la poca claridad de la manera como sucedieron los presuntos acontecimientos, no han permitido actuar con mayor celeridad.
En lo referente a la investigación Administrativa Disciplinaria, cuya acción fue declarada prescrita, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del 27 de agosto de 1990, solicitó a la Procuraduría Primera Regional de Bogotá, estudiar la posibilidad de reabrir la investigación antes mencionada, conducente a encontrar los autores de las presuntas desapariciones de la señora PATRICIA RIVERA DE BERNAL, sus hijas GILMA ELIANA y KATHERINE y el señor MARCO ANTONIO CRESPO.
En relación con el hecho de que presuntamente el vehículo al cual fueron forzadas a subir las personas nombradas portaba las placas de un FIAT-POLSKY que aparentemente estaba en poder de un organismo militar del Estado, se solicitó a las autoridades competentes comprobar la veracidad de tal información. Los resultados de esta investigación serán remitidos a la H. Comisión una vez nos sean puestos en conocimiento.
Sin embargo, resta manifestar que en este específico aspecto también se presentan muchas divergencias, puesto que según la información que poseía la Comisión Interamericana, comunicación del 5 de diciembre de 1984, el presunto hecho se llevó a cabo en un taxi negro sin placas. Del mismo modo, me permito hacer énfasis en que hasta el momento ningún agente del Estado está incriminado por las presuntas desapariciones de la señora PATRICIA RIVERA DE BERNAL, sus hijas y el señor MARCO ANTONIO CRESPO.
Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna continúan adelantándose en aras de esclarecer los hechos ya mencionados.
16. El 19 de septiembre de 1991, el Gobierno de Colombia volvió a remitir información sobre el desarrollo de la investigación en respuesta a una nueva solicitud de información remitida por la Comisión con fecha 19 de julio de 1991, que se transmitió al copeticionario el 18 de octubre como sigue:
En lo referente a la investigación de carácter penal que está a cargo del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, D.C., la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal comunicó a la Cancillería que el despacho judicial aludido, mediante providencia del 4 de octubre de 1990, calificó el mérito del sumario, ordenando la reapertura de la investigación y la práctica de las siguientes diligencias, entre otras: recepcionar la declaración del doctor Luis Eduardo Mariño Ochoa, quien se desempeñaba, para la época de los hechos, como Juez 47 de Instrucción Criminal Ambulante y recepcionar la declaración del señor Modesto Rivera Valencia, padre de la señora PATRICIA RIVERA.
Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial recibieron la declaración del señor Modesto Rivera, sin que hubieran podido obtener elementos que ayudaran en el esclarecimiento de los hechos.
Se han adelantado diligencias de reconocimiento de personas en fila, incluyendo en ellas al señor Campo Elías Tirado Amado, sin que los presuntos testigos presenciales de los hechos hayan podido identificarlo.
El 24 de julio rindió su declaración el doctor Luis Eduardo Mariño Acosta, sin que se hubiera podido determinar a los responsables de los hechos. La investigación continúa a cargo del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, D.C., y en ella, a pesar de los esfuerzos de ese despacho judicial, no ha sido posible esclarecer los hechos ni determinar los responsables.
En esta investigación se constituyó como parte civil el doctor Eduardo Umaña, adquiriendo, entre otras facultades, la de solicitar y aportar pruebas que colaboraran en el esclarecimiento de los hechos. Resultado al que no ha sido posible llegar debido a la dificultad de --no obstante la labor del Juez-- individualizar a los responsables de las desapariciones indicadas.
Por otra parte, la duración de la investigación ha obedecido únicamente al deseo y deber de los funcionarios que la han tenido a su cargo de aclarar los hechos y castigar a los responsables de los mismos.
En relación con la investigación de la Procuraduría General de la Nación, el doctor Jaime Camacho Flórez, Procurador Delegado para la Vigilancia de la Policía Judicial y la Policía Administrativa, informó a este Ministerio que mediante escrito del 5 de junio de 1991, su despacho había solicitado y obtenido el envío del expediente completo de la investigación que había adelantado la Procuraduría Primera Regional de Bogotá para la Vigilancia Administrativa. También ordenó una visita inspectiva al proceso judicial por los mismos hechos en el Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, D.C.
Considera el Procurador Delegado para la Vigilancia de la Policía Judicial y la Policía Administrativa que, una vez analizados los expedientes, se deben resaltar los esfuerzos que los organismos de seguridad han venido realizando para localizar a los desaparecidos, con la permanente colaboración de sus familiares. La lamentable ausencia de resultados, no debe opacar la actitud de las autoridades a las que correspondió la búsqueda, ni puede hacer cesar su actividad hasta cuando quede debidamente esclarecido el paradero de la señora PATRICIA RIVERA, sus hijas y el señor MARCO ANTONIO CRESPO.
Por último, el doctor Jaime Camacho Flórez ordenó, el 5 de junio de 1991, el envío del expediente al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, para que estudiara la posibilidad, si así lo consideraba, de reabrir la investigación.
Hasta el momento no existe medio de prueba alguno que vincule a agentes del Estado como responsables de estos repudiables hechos. Tan pronto se reciba nueva información relativa a la investigación que está en desarrollo en estos momentos, será puesta en conocimiento de la Honorable Comisión.
Del mismo modo, también existen, como parte de los recursos de la normatividad interna, las acciones contencioso-administrativas. Las personas interesadas que consideren que un acto o hecho del Estado ha vulnerado sus derechos, pueden hacer uso de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso- Administrativo, para que se condene al Estado, previo proceso judicial, como responsable de los perjuicios causados por las actuaciones de sus agentes.
Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado.
17. En respuesta a la comunicación anterior los peticionarios remiten la siguiente observación:
Responde el Gobierno de Colombia que según la información recibida por la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, el Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, el día 4 de octubre de 1990 calificó el mérito del sumario, ordenando la reapertura de la investigación y decretando la práctica de unas pruebas, De conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, la reapertura de la investigación procede cuando no existe prueba para decretar cesación de procedimiento en favor de los implicados o cuando no hay prueba suficiente para dictar en su contra resolución acusatoria. Esta reapertura no podrá ser superior a un año.
Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 de diciembre de 1982, resulta controvertible la eficacia de los recursos de jurisdicción interna, ya que nueve años después de la desaparición de la señora Patricia Rivera y sus dos menores hijas Gilma Eliana y Katherine y el señor Marco A. Crespo, el proceso penal no ha terminado con una decisión de fondo, de manera que se esclarezcan los hechos y se sancione a los responsables. No existe motivo alguno que justifique el vencimiento del año de reapertura de la investigación penal sin que haya una decisión en tal sentido y que el proceso continúe en curso, por cuanto este hecho constituye un retardo injustificado en la administración de justicia (artículo 46, Inc. 2o letra c de la Convención Americana de Derechos Humanos).
En cuanto a la investigación disciplinaria que adelanta la Procuraduría General de la Nación, además de no haber surtido efecto alguno hasta la fecha actual, no constituye uno de aquellos recursos que por su naturaleza deba agotarse, como requisito para acudir a la Comisión Interamericana por cuanto la acción administrativa disciplinaria es simplemente un mecanismo que tiene el Estado colombiano para vigilar, controlar y sancionar la conducta de sus empleados que por acción u omisión violan los reglamentos internos.
Finalmente, señala que no se ha agotado la acción contencioso administrativa. Al respecto, debemos señalar que el ejercicio de esta acción no obliga al Estado a investigar a quiénes son los responsables de la desaparición para sancionarlos, evitando en esa forma que sigan cometiendo violaciones a los derechos humanos, ni conmina al Estado colombiano para que de cumplimiento a las obligaciones internacionales que ha contraído en virtud de los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados. Es inexplicable que el Gobierno de Colombia exija que se agote otra acción, cuando ni siquiera, como se dijo antes, el proceso penal, que es el idóneo para sancionar a los responsables de la ejecución, ha terminado satisfactoriamente dentro de un término prudencial.
En cuanto a la comprobación de la responsabilidad del Estado colombiano, debemos señalar lo siguiente: 1) El día 16 de diciembre de 1990, remitimos a esa Honorable Corporación la Certificación expedida por el auditor de guerra, por medio del cual pone a disposición de la Brigada de Institutos Militares el vehículo de placas DS-1485, en el cual fueron introducidos Patricia Rivera, sus dos hijas menores y el señor Marco A. Crespo. Con ello se comprobó que los medios utilizados para la comisión del crimen eran del Estado, lo que constituye un grave indicio acerca de que quienes tenían la libre disposición sobre ese automotor eran agentes de seguridad del Estado colombiano.
Asimismo, se envió la declaración de la señorita Gloria Sagrario Espitia Supelano, quien rindió su versión ante el juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, en la cual se da cuenta del hecho de la retención de las personas antes mencionadas en el vehículo de placas DS-1485; 2) Hemos aportado también las pruebas que demuestran cómo los organismos de seguridad del Estado vincularon a la señora Patricia Rivera con el secuestro de la señora Gloria Lara, ocurrido en 1981. De acuerdo a la declaración del señor José Modesto Rivera, padre de Patricia, la cual se remitió adjunta con nuestra comunicación del 3 de septiembre de 1989, la señora Rivera fue confundida por el ejército como hermana del señor Freddy Rivera, persona que al parecer se encontraba vinculada con el proceso penal en el que se investigaba el delito de secuestro de la señora Gloria Lara. Lo anterior lo confirman dos circunstancias especiales: que en el periódico El Bogotano apareciera la fotografía de la señora Patricia Rivera como persona vinculada con ese secuestro y el hecho de que días después de su captura se practicara en la residencia de sus abuelos una diligencia de allanamiento ordenada por el juzgado 47 de Instrucción Criminal practicada por personal militar, en la que se les indagó por una persona de nombre Enán Lora, quien también se encontraba vinculada al proceso penal por el secuestro de la señora Gloria Lara. En el curso de la diligencia, los agentes que procedieron al allanamiento dejaron un papel carbón, en el cual se podía leer al tras luz que la diligencia tenía por objeto encontrar en esa residencia al señor Lora.
Por todas estas razones, la responsabilidad del Estado colombiano se ha demostrado, sin que hasta el momento haya prueba alguna que demuestre lo contrario. En consecuencia, reiteramos nuestras solicitudes anteriores en el sentido de que se declare por esa Honorable Comisión que los recursos de jurisdicción interna se encuentran agotados, y se sirva emitir Resolución contra el Estado colombiano en el próximo período de sesiones por violación de los artículos 4, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos I, XVIII, XXV y XVI de la Declaración Americana.
18. En el curso de su 83 período de sesiones del mes de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Informe 4/93, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto a la admisibilidad:
a. Que la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones d derechos estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5, relativo al derecho a la integridad personal; artículo 7, relativo al derecho a la libertad personal; artículo 8, relativo al derecho a garantías judiciales; artículo 19, relativo al derecho del niño; artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual Colombia es Estado parte.
b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
c. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han omitido procesar formalmente a los miembros del Departamento de Seguridad "DAS" nominados directamente en este informe como responsables, por lo cual agotados o no los recursos de la jurisdicción interna éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión en consideración al retardo injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso.
d. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.
2. Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:
a. Que las conclusiones a que llegan las investigaciones de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y el Juez Cuarto Penal, realizadas entre el 22 de mayo de 1984 y el 11 de enero de 1985, en el sentido de que los posibles responsables de la desaparición de la señora Rivera, sus dos hijas y el señor Crespo, eran tres agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contrastan con las decisiones judiciales posteriores y con las de la Procuraduría de la Primera Regional de Bogotá de decretar la prescripción de la acción disciplinaria contra los miembros del Departamento Administrativo de Seguridad.
b. Que la decisión del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de fecha 4 de octubre de 1990 de reabrir después de 8 años de ocurridos los hechos en 1982, las investigaciones del mismo sin llegar a ninguna conclusión hasta el momento, después de dos años, de dicha reapertura investigativa, confirma el injustificable retardo en que se viene incurriendo dentro de la prosecución de la investigación judicial a este proceso.
3. En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:
a. Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no solicitaron ante la Comisión este procedimiento de solución previsto en el artículo 48.1.f., de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.
b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.
c. Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.
4. Otras consideraciones
a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditada la participación de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en los hechos de detención arbitraria e ilegal, posterior desaparición de las personas enumeradas como víctimas en el numeral 11 de los antecedentes de este informe. Que confirman esta situación las expresas y reiteradas pruebas proporcionadas por los peticionarios consistentes en versiones personales y directas de los testigos presenciales de los hechos, quienes identificaron el automóvil en el que se secuestró a dichas personas como el mismo vehículo que estaba en poder y venía siendo utilizado por la policía colombiana, así como también a los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que lo llevaron a cabo.
b. Que la detención y privación arbitraria de la libertad y posterior desaparición de Patricia Bernal, sus dos hijas menores Gilma Bernal de 9 años, Katherine Bernal de 4 años y del anciano de 74 años señor Marco Antonio Crespo, constituyen una sucesión de hechos graves violatorios a las normas básicas de derechos humanos contemplados en el orden jurídico interno de Colombia y también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
c. Que dilatar más de 10 años una investigación judicial sin agotar todos los medios para lograr el esclarecimiento de la verdad, constituye un hecho grave que afecta directamente al derecho a la justicia que asiste a las víctimas y a sus familiares
d. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-0/83) y Resolución 742 (XIV-0/84) que: "la desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad."
e. Que el Gobierno de Colombia, con fecha 8 de julio de 1993, presentó sus observaciones al Informe N1 4/93 de fecha 11 de marzo de 1993;
f. Que en las consideraciones contenidas en su nota de respuesta, el Gobierno de Colombia no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada; y,
g. Que no existen en la Comisión nuevos elementos de juicio que ameritan modificar el Informe original,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CONCLUYE:
1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4, (derecho a la vida); artículo 5, (derecho a la integridad personal); artículo 7, (derecho a la libertad personal); artículo 8, (derecho a garantías judiciales); artículo 19, (derecho del niño); artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición forzada de PATRICIA RIVERA de BERNAL, las menores ELIANA BERNAL RIVERA de 9 años, KATHERINE BERNAL RIVERA de 4 años y del anciano señor MARCO ANTONIO CRESPO.
2. Recomendar al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados y sancione a los responsables.
3. Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.
4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de lo dispuesto por los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada dentro de los plazos concedidos en los Informes N1 4/93 de 11 de marzo de 1993 y N1 22/93 de 12 de octubre del mismo año, aprobados por la Comisión en sus pasados 831 y 841 períodos de sesiones.
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(*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe en cumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Comisión.
COLOMBIA
12 de octubre de 1993(*)
ANTECEDENTES:
1. Con fecha 11 de agosto de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: El día 5 de febrero de 1987, en la vereda Piedra Azul del Municipio de Concepción fueron detenidos 18 campesinos por miembros del Batallón García Rovira y sometidos a vejámenes y malos tratos.
A uno de ellos, de nombre Delfín Torres, se le impidió por parte de los militares acercarse a su casa, distante unos metros del sitio donde se encontraban retenidos, y solamente al día siguiente (6 de febrero) se le permitió dirigirse a la misma. Allí constató Delfín que el ejército se encontraba aún por los alrededores y que habían sido asesinadas 4 personas, entre ellas su esposa, IRMA VERA PEÑA, de apenas 17 años de edad y quien se encontraba embarazada, pues sus cadáveres estaban desnudos en la carretera.
Por tal razón los campesinos se reunieron para exigir al ejército la entrega del cadáver de Irma y ante tal petición los militares se negaron arguyendo que se trataba de "una guerrillera".
A la postre se obtuvo la entrega del cuerpo y los campesinos fueron obligados por el ejército a abrir una fosa para inhumar a las otras tres personas asesinadas.
Dos meses después de estos hechos, Delfín Torres fue detenido por el ejército en la misma región y golpeado hasta quedar gravemente herido.
2. El 19 de marzo de 1990, el Gobierno de Colombia respondió mediante comunicaciones de 25 de octubre de 1989, 5 de febrero de 1990 y 19 de marzo de 1990, informando lo siguiente:
Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de complementar la respuesta presentada el 5 de febrero pasado, relativa al Caso 10.456, correspondiente a la señora IRMA VERA PEÑA.
Al respecto, me permito comunicar a Su Excelencia que, de acuerdo con la información proporcionada por la Directora Seccional de Instrucción Criminal de Norte de Santander, Dra. Ruth García de Morales, las diligencias de carácter penal fueron iniciadas el 9 de febrero de 1987, y se encuentran a cargo del Juzgado 25 Penal Militar, Grupo Mecanizado Maza, perteneciente a la Quinta Brigada del Ejército Nacional.
Con base en las investigaciones, el juzgado determinó que los hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre los miembros del Ejército Nacional y el grupo subversivo ELN (Ejército de Liberación Nacional), que actúa en esa zona del país; circunstancia que difiere de la planteada por los denunciantes ante esa Honorable Comisión.
Las diligencias probatorias contienen, entre otros, el acta de levantamiento del cadáver de la señora VERA PEÑA, y fotografías correspondientes al armamento que fue incautado en el momento de los hechos. Según obra en el expediente, radicado bajo el número 2972 en el Despacho antes mencionado, la última actuación procesal, realizada el 13 de febrero del año en curso, dispuso la citación de testigos para rendir declaraciones acerca de los hechos. Como Su Excelencia podrá observar, al encontrarse la investigación en su etapa sumarial, los recursos de jurisdicción interna previstos en la legislación colombiana se encuentran en plena dinámica procesal. En nombre del Gobierno de Colombia me permito reiterar a la Honorable Comisión el compromiso de informar sobre el desarrollo de los procesos en trámite.
3. Transmitida la respuesta del Gobierno de Colombia al reclamante, éste presenta sus observaciones con fecha 18 de mayo de 1990, en la que manifiesta lo siguiente:
Ha expresado el Gobierno colombiano en sus observaciones que el Juzgado 25 Penal Militar determinó que "los hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre los miembros del Ejército Nacional y el grupo subversivo ELN (Ejército de Liberación Nacional)" y que obran en las diligencias surtidas ante ese despacho judicial "el acta de levantamiento del cadáver de la señora VERA PEÑA, y fotografías correspondientes al armamento que fue incautado en el momento de los hechos".
Ciertamente la información del Gobierno difiere grandemente de la que en anterior oportunidad enviamos a esa H. Comisión y que ahora reiteramos. Irma Vera Peña era una muchacha campesina de apenas 17 años que se dedicaba a las faenas hogareñas en la humilde cabaña que compartía con su esposo Delfín Torres. Irma Vera Peña se encontraba en estado de gravidez en el momento de ser asesinada. La joven dama no era guerrillera ni tenía vínculos con organizaciones subversivas. No está probado que se hubiera producido un combate entre el ejército y la guerrilla, pues de lo que da cuenta Delfín Torres en su versión remitida a esa H. Comisión es de que el ejército nacional atropelló a los campesinos de la región asesinando a tres personas, entre ellas su esposa. En la misma declaración el señor Torres señala que él también fue víctima de atropellos y torturas. Pero si en gracia de discusión aceptáramos que existió un combate entre el ejército nacional y un grupo subversivo en inmediaciones del hogar de Irma y Delfín, ello no implica que el ejército de Colombia pudiera atacar a la población civil inerme y causar víctimas y dolor a indefensos campesinos que en nuestro país se encuentran entre el fuego cruzado del ejército regular y los grupos guerrilleros.
En nuestra comunicación anterior remitimos a ustedes copia del relato que Delfín Torres realizó de los hechos sucedidos, en el que describe cómo el 5 de febrero de 1987 el ejército atacó a la población campesina, detuvo y maltrató a 18 campesinos que se encontraban trabajando la tierra y desnudó a las mujeres que se encontraban con ellos.
Narra el señor Torres que su esposa, Irma Vera, se encontraba sola en su hogar y que él no pudo dirigirse allí porque los miembros del ejército se lo impidieron. Indica además que al preguntar por ella a los soldados, éstos respondieron que "allá había sólo guerrilleros y que los habían matado a todos". Y finalmente señala que cuando al otro día pudo dirigirse a su casa encontró 4 cadáveres, entre ellos el de su joven esposa. Los tres cuerpos restantes pertenecían a un campesino de la zona y a dos personas desconocidas.
La versión de Delfín Torres es contundente en señalar la responsabilidad del ejército de Colombia en el asesinato de Irma Vera, asesinato que, a todas luces, no tenía nada que ver con el enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla.
No es esta la única ocasión en la que el ejército de Colombia ha atacado población civil indefensa durante sus enfrentamientos con los grupos subversivos. Son varios los casos que podemos señalar a esa H. Comisión en los que la población civil se ha visto afectada por ataques directos del ejército colombiano. Durante este año los campesinos de las poblaciones de Yondó, Turbo y Puerto Valdivia, para citar sólo tres casos, fueron bombardeados por el ejército inmediatamente después de enfrentamientos con la guerrilla. En los tres casos se produjeron muertes entre la población civil que el ejército justificó con el argumento que eran "guerrilleros dados de baja en combate". Anexamos para su ilustración las denuncias que esta organización realizó en esas oportunidades, acompañadas de testimonios de los campesinos de esas regiones en las que narran los hechos acaecidos.
Por ello, la versión exculpatoria del Juzgado 25 Penal militar es explicable, como lo es la observación gubernamental sobre el caso de Irma Vera. Nótese además que, ante la violación causada por el ejército nacional, es un juzgado militar el que realiza la investigación, lo que hace poco probable que el resultado sea la sanción para los responsables del crimen. Por ello hemos acudido ante esa H. Comisión, solicitándole que este nuevo hecho no quede impune.
Con relación a la manifestación gubernamental en el sentido de que los recursos de jurisdicción interna se encuentran en plena dinámica procesal, consideramos que nos encontramos en las circunstancias previstas en la Convención Americana, artículo 27, numeral 2, que prevén que no es aplicable la exigencia sobre agotamiento de los recursos internos cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Y ello es así porque, a pesar del transcurso de más de dos años desde el asesinato de Irma Vera Peña, no se ha producido ninguna decisión de fondo en el proceso cursante ante la jurisdicción penal militar que tienda a sancionar a los responsables de la violación.
4. Con fecha 26 de junio de 1990, el reclamante presenta información adicional mediante la cual remite las siguientes pruebas testimoniales.
Declaración del señor Delfín Torres Castro, esposo de Irma Vera. El 5 de febrero de 1987 estábamos trabajando 18 campesinos entre los que estaba Crisanto Peña Carvajal, Nicolás Peña Carvajal, las señoras de ellos, Víctor Julio Torres y otras personas, nos encontrábamos sembrando papa en tierras de los señores Peña Carvajal, eran como las diez de la mañana cuando escuchamos tiros a lo lejos y a los pocos minutos el ejército nos rodeó; eran aproximadamente unos veinte o treinta soldados. Después de rodearnos nos hicieron quitar las ruanas, los sombreros y las camisas y nos hicieron tirarnos al piso. Las señoras que estaban trabajando con nosotros, aproximadamente cinco, se las llevaron a otro sitio, las desnudaron y las irrespetaron. Nos tuvieron en el piso y se llevaron a Daniel Vera, hermano de Irma y a Crisanto Peña para la casa de don Crisanto.
Como a las seis de la tarde nos dejaron ir. Para dejarnos ir tuvo que llevar el inspector de policía que venía con don Crisanto y habló con el ejército explicándole que nosotros éramos campesinos y trabajadores. Yo estaba como a unas tres o cuatro cuadras de mi casa del sitio donde estábamos trabajando y donde nos habían detenido, pero desde el sitio que es una loma no se veía mi casa. Después de las seis de la tarde yo pedí permiso a los del ejército para irme a mi casa pero no me dejaron ir, me dijeron que allá no podía arrimar y cuando pregunté por mi esposa Irma que se encontraba sola en la casa, me dijeron que allá en esa casa no había sino guerrilleros y que los habían matado a todos. Yo les dije que mi esposa no era guerrillera y que se había quedado sola, que dónde estaba. Sólo me dijeron que me fuera a buscar posada en alguna casa lejos de la mía porque no podía bajar a mi casa, pues dijeron los del ejército que después de que oscureciera no respondían por nadie. Entonces yo me fui con los demás trabajadores y me quedé en la casa de Julio Roberto Carvajal, que es un tío de Crisanto Peña, al otro día bajamos después de las nueve de la mañana a la casa de don Crisanto y de allí los soldados nos llevaron a mirar los cadáveres diciéndonos que reconociéramos a los compañeros. Los cadáveres estaban en la carretera como a una cuadra de la casa de don Crisanto y también a una cuadra de mi casa, es decir, en la mitad de las dos casas.
Nos hicieron pasar como a tres metros de los cadáveres sin detenernos a mirarlos sino viéndolos mientras caminábamos y fue cuando vimos el cadáver de Irma Vera y tres hombres. Después supimos que uno de ellos era Mauricio Castro, un primo mío. En ese momento no lo reconocimos porque además de que estaba desnudo estaba pintado de verde. Los otros dos no los conocíamos. En ese momento, cuando yo vi que era mi esposa y dije que era ella, los soldados me apartaron del grupo y empezaron a golpearme y a amenazarme con que me iban a matar. Yo les dije que si querían me mataran pero que esa era mi esposa y que no era guerrillera, que ella era mi esposa. El coronel dijo después de mucho insistirle que se llevaran el cuerpo para donde quisieran; entonces una hermana mía de nombre Inés Torres y una hermana de Irma la alzaron en una cobija y después nos tocó llevarla para la casa. Yo mismo ayudé a llevarla para la casa, porque a mí me soltaron y me dijeron que fuera a enterrar la guerrillera, pero que yo no merecía sino que me mataran. La llevamos a Concepción, al pueblo, ese mismo día.
Ese día dicen que hubo un enfrentamiento del ejército con la guerrilla, pero nosotros no vimos enfrentamiento con la guerrilla, nosotros no vimos guerrilleros. Escuchamos el tiroteo y vimos al ejército, que si en su casa o en la de alguno de los trabajadores existían armas y que en el campo el armamento que tenemos es el azadón y la picota.
El señor Delfín Torres fue también posteriormente asesinado con fecha 9 de junio de 1992.
Declaración del señor Crisanto Peña Carvajal. El 5 de febrero de 1987, yo tenía obreros en mi parcela y estábamos sembrando papa, cuando como a las diez de la mañana oímos un abaleo y cuando acordamos nos rodeó el ejército poniéndonos presos a todos los que estábamos ahí, que éramos como 18 por todos, contando las cocineras; también había niños chiquitos. Una hija mía que se llama Gladys Peña Vega, que se había ido a traer la panela para hacer la bebida para los obreros, la cogió a bala el ejército y llegó corriendo a donde estábamos trabajando; a ella la corrió el ejército desde la casa hasta el sitio de trabajo. Después que nos apresaron se llevaron lejos de nosotros a las mujeres y las desnudaron, y a la hija mía le pusieron un arma en el hombro para hacerle un tiro. Eso fue para asustarla porque no le dispararon. Nos quitaron la camisa y nos dejaron el mero pantalón y nos acostaron boca arriba y nos tuvieron ahí como unas dos horas, y a mí de pronto me llamaron y me llevaron a la casa mía. A lo que estuve en la casa ya estaba el ejército ahí y nos trataron mal; nos dijeron un montón de palabras y decían que ya tenían unos muertos, que éramos unos alcahuetes guerrilleros. En la casa el ejército se estaba comiendo todo: las panelas, las cuajadas y lo que no podían comerse lo botaban, lo regaban y entonces me preguntaron quién era el inspector de policía y yo les dije que era un hermano mío y me echaron a la casa de él a buscarlo y ya venía él, mi hermano el inspector que se llama Ricardo Peña; ya venía de camino cuando íbamos a buscarlo, y entonces él ya dijo que nosotros estábamos era trabajando y que yo era hermano de él, y entonces así fue para soltarnos porque ya nos tenían presos. Nos soltaron a mí y a todos los obreros que teníamos como a las seis de la tarde y ahí el ejército ya había sacado los cuerpos porque ya se veían los cuerpos como a una cuadra de la casa, pero no nos dejaron arrimar esa noche a verlos, pues el ejército estuvo ahí en la casa toda la noche. Esa noche dormimos ahí como presos. Al día siguiente nos reunimos con los otros campesinos a reclamar el cuerpo de Irma, porque no querían entregarlo. Pero nosotros dijimos que la conocíamos y que ella no era guerrillera. Yo conocí a Irma desde chiquitica, lo mismo que mi hermano Ricardo. Todo el mundo la conocía porque ella era de ahí de la vereda. Yo antes de llegar el inspector a mí me pegó el ejército, me dio patadas. Todavía después de tanto tiempo me sigue doliendo la pierna derecha de las patadas que me dieron ese día. Yo vi que el ejército le pegó a los demás campesinos y al otro día, el 6 de febrero, le pegaron a Delfín delante de nosotros sólo porque dijo que Irma era su esposa.
Que si sabe que Irma Vera estaba embarazada en el momento de su muerte porque como se le notaba, era evidente que estaba embarazada, cualquiera se daba cuenta.
Que usted pudo ver las heridas en el cuerpo de Irma que tenía una herida de bala en la cabeza y otra en la pierna.
Que Irma Vera se dedicaba a trabajos domésticos y a asistir la tiendita que tenían, ella era amiga de la gente de la vereda y tenía una familia bastante grande en Piedra Azul; esa familia es de ahí y siempre han vivido ahí. Ella era muy conocida de todos, porque desde chiquita era criada ahí.
Que además de los atropellos narrados el ejército saqueó las casas, en particular la de Delfín, la de Nicolás Peña que es hermano mío y la mía. Todo el mercado lo dañaron, lo que no se comieron lo destruyeron y lo botaron. Cuando eso dañaron las cosas. Pero el año pasado, el 13 de junio (1989) volvió el ejército a la vereda y nos pusieron presos otra vez a los que vivimos cerca a la carretera y se llevaron el ganado y dañaron los cultivos, y se llevaron lo que había en las casas y en esa época había una tienda comunal de la vereda, de todos los de la vereda, y se llevaron todo. Había mercancía por valor de un 1'500.000 pesos. El ganado se lo llevaron a Pamplona y nos tocó ir hasta allá a reclamar las reses y nos devolvieron 22; venían con fiebre aftosa y se murieron. Allá nos tocó ir bastantes veces. Se nos llevaron 44 reses, 25 ovejas y dos caballos. Nos devolvieron 22 reses y los dos caballos.
Qué cree que se debe que el ejército atropelle a los campesinos en esa región por qué? en esa zona opera el Ejército de Liberación Nacional, pero nosotros los campesinos, qué culpa tenemos? Entonces las pagamos nosotros. Que ni en su casa o en la de alguno de los campesinos existe ningún armamento.
5. Con fecha 9 de noviembre de 1990, el Gobierno de Colombia presenta sus observaciones, las cuales se transmiten al reclamante el 14 de noviembre de 1990:
Me permito reiterar a Su Excelencia la información suministrada en nuestra nota del 21 de marzo de 1990, en cuanto a la investigación que adelanta el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, en la cual se determinó que los hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y el Grupo Guerrillero ELN (Ejército de Liberación Nacional).
Por otra parte, el Procurador del Departamento de Norte de Santander, doctor Calixto Cortés Prieto, en aras de mantener una adecuada vigilancia del proceso, según telefax del 25 de octubre de 1990, dirigido a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, puso en conocimiento de este despacho que había realizado una visita especial al Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta en relación con el expediente No. 2972, caso de la muerte de IRMA VERA PEÑA, encontrando que estaba desanotado en libros para ser enviado al Juzgado de Instancia con sede en la ciudad de Pamplona, con el propósito de que la Auditoría Auxiliar de Guerra N1 12 proceda a elaborar una decisión de fondo, si es el caso.
Además, me permito destacar a usted que la doctora Clara Bernarda Cifuentes Orjuela, Procuradora Delegada para el Ministerio Público, con fundamento en la Ley 4 de enero de 1990, norma que reestructuró la Procuraduría General de la Nación, entidad de carácter civil, independiente y autónoma, encargada de supervigilar las actuaciones de todos los empleados del Estado, sin ninguna clase de limitaciones, nombró agente especial del Ministerio Público para que vigile el proceso y mantenga informada a dicha delegada acerca del estado de este proceso, trámites, diligencias practicadas y decisiones adoptadas por el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar.
Del mismo modo, me permito reiterar a su Excelencia el compromiso del Gobierno Nacional de seguir informando a la Honorable Comisión sobre el curso que tenga la investigación de este caso. Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna continúan en trámite procesal con el propósito de aportar más claridad a los hechos.
6. En comunicación de 17 de septiembre de 1991, el Gobierno de Colombia envía una nueva comunicación, que se transmite al reclamante con fecha 18 de octubre de 1991, en la cual informa:
El doctor César Leal Gómez, Fiscal Primero Superior de Pamplona, quien cumple la función de agente especial de la Procuraduría General de la Nación en la vigilancia de la investigación por la muerte de la señora IRMA VERA, conceptuó que el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar debería adelantar otras diligencias para lograr el perfeccionamiento de la investigación.
Del mismo modo, me permito reiterar que los hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y el grupo guerrillero ELN (Ejército de Liberación Nacional), y que los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado y ofrecen eficaces medios de control y reparación a todas las personas bajo la jurisdicción del Estado colombiano.
7. Durante su 811 período de sesiones realizado de 3 a 14 febrero de 1992, en una audiencia con la presencia de los representantes del Gobierno y del reclamante, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró la situación del caso de Irma Vera. En tal oportunidad, los peticionario manifestaron que el aludido proceso seguido ante la jurisdicción penal militar que había culminado con sentencia del 10 de marzo de 1988, contenía vicios de nulidad insalvables pues había actuado como Juez Instructor Penal Militar a cargo del 25 Juzgado, el Coronel Plinio Rodríguez Villamil esto es, la misma persona que había dirigido como Comandante del Batallón de Infantería N1 13 "García Rovira", la operación en que sus subordinados obedeciendo, órdenes suyas, asesinaron a Irma Vera Peña y luego, más tarde, actuando sin ningún pudor como juez, había decretado la cesación de todo procedimiento en favor de sus subalternos. Seguidamente el peticionario agregó: es de tal naturaleza grave la parcialidad con la que se juzgaron los hechos que no podrían arrojar una decisión diferente puesto que fue el propio jefe del operativo militar el que, haciendo de juez y parte, absolvió de toda responsabilidad a sus subordinados y se absolvió a sí mismo, pese a ser responsable directo en la comisión del hecho materia de la presente denuncia.
8. Posteriormente el reclamante envía la siguiente información:
Señala el Gobierno de Colombia que la investigación por la ejecución extrajudicial de IRMA VERA continúa adelantándose y que el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar debe "adelantar otras diligencias" para lograr su perfeccionamiento, agregando que los hechos tuvieron lugar en desarrollo de un enfrentamiento entre el ejército nacional y un grupo guerrillero. Con relación al primer aspecto, habíamos insistido ante esa H.
Comisión en que la investigación adelantada por el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar había sido fallada de manera definitiva el 10 de marzo de 1988. Sin embargo, por información que hemos obtenido recientemente tenemos conocimiento de que esa decisión, emitida por el Comandante del Batallón de Infantería # 13 García Rovira, fue revocada por el Tribunal Superior Militar que ordenó reabrir la investigación, razón por la cual en la actualidad el proceso continúa en el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar.
Ello significa que a pesar de que el próximo mes de febrero se cumplen 5 años de la ejecución extrajudicial de Irma Vera Peña, la impunidad por este crimen persiste, pues la justicia penal militar no ha producido sanción en contra de los responsables, a pesar de la evidencia de la autoría del hecho. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución 01/88 referente al Caso 9755 expresó en el literal del numeral 7: "Han transcurrido más de veinte meses desde que ocurrieron los hechos materia de este caso sin que hasta el 23 de marzo de 1988, fecha de aprobación provisional de esta Resolución, hayan sido señaladas responsabilidades, lo cual puede ser considerado un retardo injustificado de la decisión judicial en los términos del artículo
37.2.c del Reglamento de la Comisión y que exime del requisito del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna". Por lo anterior, solicitamos que, en aplicación de la jurisprudencia indicada, esa H. Comisión declare que en el presente caso nos encontramos eximidos de agotar los recursos de jurisdicción interna por retardo injustificado.
De otra parte, se insiste nuevamente en que la ejecución tuvo lugar en un enfrentamiento con la guerrilla. Con testimonios directos de los habitantes de la vereda "Piedra Azul", sitio de ocurrencia de los hechos, probamos que Irma Vera era una humilde joven que había nacido y vivido en la región, que se encontraba recién casada con Delfín Torres y que cuando fue ejecutada se encontraba en avanzado estado de embarazo. Su ejecución no sólo fue violatoria de su derecho a la vida, sino del de su hijo por nacer.
Demostramos además que en Colombia en muchas ocasiones el ejército nacional ha tratado de justificar las ejecuciones extrajudiciales que comete señalando que se trata de enfrentamientos con la guerrilla y ejemplificamos esta situación con documentación sobre hechos similares ocurridos en Puerto Valdivia y Yondó (Antioquia). Los testimonios que obran en el expediente radicado en esa H. Comisión son coincidentes al afirmar que allí no se tuvo conocimiento de ningún enfrentamiento con grupo guerrillero alguno y que el operativo montado por el ejército se dirigió contra los campesinos trabajadores de la región. Y como si lo anterior no fuera suficiente, basta con dar cuidadosa lectura a la diligencia de levantamiento de los cadáveres, entre los que se encontraba el de Irma Vera, para darse cuenta de que el supuesto combate se redujo a una arbitraria ejecución. Es así como en uno de los cuerpos se cuentan "en el lado izquierdo de la espalda cinco orificios de entrada de 1 cm. separados uno de otro 1 cm., en la parte derecha de la espalda dos orificios de entrada, en el omoplato lado derecho parte superior uno de 1 cm. de entrada, en el hombro derecho un orificio de l cm. de entrada, en el omoplato parte izquierda parte baja un orificio de entrada de 1 cm., hombro izquierdo parte superior un orificio de 1 cm. de entrada". (Anexo 6 de nuestra comunicación de 3 de enero de 1991, p. 2). )Qué clase de combate es ése en el que se ejecuta por la espalda a los supuestos combatientes y se asesina a mujeres embarazadas? Ejecuciones como ésta no pueden justificarse señalando que se trataba de enfrentamiento armado. No cabe duda, de conformidad con el material probatorio recaudado y aportado en su oportunidad a esa H. Comisión, de que Irma Vera fue víctima de una ejecución extrajudicial por la cual el Estado colombiano debe responder.
Por las razones anteriores solicitamos nuevamente a esa H. Comisión que en el próximo período de sesiones se profiera Resolución declarando la responsabilidad del Estado colombiano en la ejecución extrajudicial de Irma Vera Peña.
9. La CIDH ha sido finalmente informada que el 9 de junio de 1992 el testigo Delfín Torres, esposo de IRMA VERA PEÑA fue asesinado.
10. En el curso de su 83 período de sesiones del mes de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Informe 5/93, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto a la admisibilidad:
a. Que la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 7, derecho a la libertad personal; artículo 8, garantías judiciales; artículo 25, derecho a una efectiva protección judicial.
b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
c. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a disposición, han exonerado a los miembros del personal militar como responsables, por lo cual, además, agotados o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión, en consideración al retardo que ha sufrido la investigación interna de este proceso.
d. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la repetición de petición anterior ya examinada por la Comisión.
2. Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:
a. Que las investigaciones efectuadas por las autoridades del Gobierno de Colombia a través de la Seccional de Instrucción Criminal de Norte de Santander, Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar Procuraduría del Departamento de Norte de Santander, Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, Procuraduría Delegada para el M.P., Procuraduría General de la Nación, deberían haber reunido información probatoria, consignada dentro del presente Informe, suficiente para sindicar e inculpar a los miembros activos del Ejército colombiano, perteneciente al Batallón "García Rovira" como responsables de los hechos si no se hubiese cometido el gravísimo desacierto, que no puede tratar de explicarse ni justificarse, de haber efectuado y basado la investigación en un aberrante proceso de juzgamiento en que actúa como juez el propio autor intelectual y material de los hechos cuestionados.
b. Que frente a las protestas e indignación que produce este singular "fallo", el Tribunal Superior Militar revoca dicha decisión y ordena reabrir la investigación.
c. Que el expediente ha regresado al 25 juzgado de Instrucción Penal Militar donde hasta la fecha continúa sin que se pronuncie sancionando a los responsables.
3. En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:
a. Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza, susceptibles de ser resuelto a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f., de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.
b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50. 1, de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.
c. Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.
4. Otras Consideraciones:
a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditado y por su parte el Gobierno de Colombia no ha negado la participación de agentes de la fuerza armada colombiana en la autoría del homicidio de la menor Irma Vera Peña, cuyo avanzado estado de embarazo hacía poco probable que pudiera estar promoviendo enfrentamientos con el ejército;
b. Que confirma esta situación las expresas y reiteradas pruebas proporcionadas por los peticionarios consistentes en testimonios personales y directos que obran en la investigación, uno de las cuales, el de su propio esposo Delfín Torres, recientemente también asesinado, descarta toda posibilidad de que la muerte de IRMA VERA tuviera lugar en un enfrentamiento;
c. Que favorecer la impunidad constituye una grave violación a las normas básicas de derechos humanos y a los principios de justicia que fundamentan el estado de derecho, que se hallan contemplados en el orden jurídico interno y también en el internacional;
d. Que el Gobierno de Colombia, con fecha 12 de julio de 1993, presentó sus observaciones al Informe N1 5/93 de fecha 11 de marzo de 1993;
e. Que en las consideraciones contenidas en su nota de respuesta, el Gobierno de Colombia no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada; y,
f. Que no existen en la Comisión nuevos elementos de juicio que ameriten modificar el Informe original,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CONCLUYE:
1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal, 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con los artículos 1.1, y 2 consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto de la detención ilegal y posterior homicidio de la menor Irma Vera Peña.
2. Recomendar al Gobierno de Colombia que se continúen y complementen las investigaciones sobre los hechos denunciados hasta sancionar penalmente a los culpables, por la ejecución extrajudicial de Irma Vera Peña, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico.
3. Recomendar al Gobierno de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de la víctimas.
4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos que han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos a fin de que no sigan la misma suerte del esposo de IRMA VERA PEÑA, señor Delfín Torres, asesinado el pasado 9 de junio del presente año.
5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de lo dispuesto por los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada dentro de los plazos concedidos en los Informes N1 5/93, de 11 de marzo de 1993 y N1 23/93, de 12 de octubre del mismo año, aprobados por la Comisión en sus pasados 831 y 841 períodos de sesiones.
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(*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe en cumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Comisión.
COLOMBIA
11 de febrero de 1994(*)
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 30 de mayo de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia contra el Estado colombiano por supuesta violación al derecho a la vida, a la seguridad e integridad personal y al derecho a la justicia, posteriormente complementada por el peticionario el 30 de junio del mismo año, en la que se hacía referencia a lo siguiente:
II. LOS HECHOS
Introducción
1.1. Los días l5 y l6 de agosto de 1987, el municipio de Sabana de Torres, en la zona norte del Departamento de Santander, celebró las fiestas ganaderas del pueblo con feria, desfile de carros alegóricos, corrida de toros y gran baile de ballenato. El alcalde de la localidad, doctor ALVARO GARCES PARRA, destacado militante de la alianza Unión Patriótica - Frente Amplio del Magdalena Medio, concurrió y participó en todas estas celebraciones. En la noche del 15 y madrugada del 16, durante el baile, cuando el Alcalde abandonaba la mesa donde estaba sentado con su familia para dirigirse a bailar, fue asesinado por un grupo de personas ajenas a la localidad que se habían ubicado en una mesa cercana a la suya, lo que no pudo ser evitado por los guardaespaldas que lo habían acompañado en todo momento, dos de los cuales cayeron también víctimas del atentado.
El asesinato (Versión de los familiares que lo presenciaron)
1.2. Ya de madrugada, siendo aproximadamente las 3:45 am. del 16 de agosto, cuando se dedicaba una canción a doña Yolanda Garcés Parra, hermana del Alcalde, todas las personas que se hallaban en su mesa, ubicada a 2 metros de la pista de baile, salieron a bailar, menos doña Rosa, su madre y sus dos hijos. No acababan de escucharse los primeros acordes musicales cuando se oyó el primer disparo. Myriam Garcés Parra había visto desde la pista de baile a un hombre con la mano empretinada acercándose a su hermano y al levantarla oyó la detonación. El proyectil se alojó directamente en la cabeza del burgomaestre sin dejar orificio de salida y su muerte fue casi instantánea. Seguidamente se produjo una tremenda confusión y balacera. El escolta de seguridad Luis Orlando Castaño, que en ese momento bailaba con una de las hermanas del Alcalde, hirió mortalmente al pistolero que le había disparado. Varias personas se habían abalanzado también para capturarlo. Jairo Loaiza Pavas, otro escolta, salió corriendo tras los muchachos que momentos antes habían estado en la mesa contigua mirando hacia el Alcalde. Además de los sujetos de la mesa, otros hombres ubicados en la entrada de la barraca disparaban hacia el interior. Uno de los pistoleros salió corriendo perseguido por el escolta Carlos Gamboa Rodríguez. Los hermanos de ALVARO GARCES PARRA se arrojaron sobre su cuerpo agónico. Varias personas resultaron heridas. Luis Orlando Castaño, luego de su enfrentamiento con el asesino del alcalde, salió también en persecución de los otros pistoleros, encontrando fuera de la barraca los cuerpos inertes de sus compañeros Jairo Loaiza y Carlos Gamboa. Además del pistolero muerto, también fueron heridos otros del grupo atacante.
Antes del asesinato (el complot militar)
1.3. Un día antes del asesinato del alcalde, un grupo de personas, entre las que figuraban LUIS FRANCISCO ROA MENDOZA, LUIS MEDINA TIRADO, LUIS HORACIO TRASLAVIÑA e ISIDRO CARREÑO ESTEVEZ ingresaron al cuartel Batallón Ricaurte con destino a la SECCION SEGUNDA, (S-2) DE INTELIGENCIA MILITAR, a las oficinas del capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA y donde el mayor OSCAR ECHANDIA SANCHEZ era el tercer oficial al mando de dicho batallón.
En dicha entrevista, conforme ha quedado acreditado en la investigación, (1) se ultimaron los detalles del asesinato del alcalde que tendría lugar esa noche del 15 y madrugada del 16; (2) se entregó a los visitantes el arma que sería utilizada para ultimar al burgomaestre, una Smith Wesson N1 7489 y (3) se extendió el permiso especial que portaría el asesino, con un sello del capitán Ardila, a nombre de RAUL BERMUDEZ ALCANTARA, quien en efecto ultimó físicamente al alcalde Garcés Parra.
Después del asesinato (el encubrimiento y auxilio militar a los asesinos heridos)
1.4. Casi media hora después del atentado contra el alcalde Alvaro Garcés Parra, siendo aproximadamente las 4 de la madrugada del 16 agosto, el mayor Jesús Echandía Sánchez (uno de los oficiales complotados) y la Dra. L.J. Pardo de Arteaga, adscrita al Batallón de la 50 Brigada Militar, ingresaron a la Clínica Santa Teresita, en Bucaramanga, Capital del Departamento de Santander y localidad próxima al lugar de los hechos, al señor LUIS FRANCISCO ROA MENDOZA, quien presentaba tres heridas de proyectil de arma de fuego producidas recientemente. El sicario fue registrado como "soldado" herido en combate y la cuenta de los gastos hospitalarios cancelada por la "intendencia" del Ejército. También se ha denunciado, aunque no se ha confirmado ni desmentido, que otro de los sicarios heridos, Amado Ruíz, se había refugiado en el Batallón Luciano D'Lhuyar en San Vicente de Chucurí.
III. LAS VICTIMAS
2. Además de las personas heridas, murieron como consecuencia del atentado criminal:
ALVARO GARCES PARRA, Alcalde de Sabana de Torres;
CARLOS GAMBOA RODRIGUEZ, agente de su seguridad;
JOHN JAIRO LOAIZA PAVAS, agente de su seguridad; y,
ELIDA ANAYA DUARTE, vecina de la localidad.
IV. TRAMITE DEL CASO ANTE LA CIDH
3. Recibida la denuncia y sin prejuzgar su admisibilidad, ésta se puso en conocimiento del Gobierno de Colombia con fecha 16 de octubre de 1989.
4. El Gobierno de Colombia dio respuesta a la Comisión con fecha 15 de enero de 1990 y en relación con el caso del asesinato del señor ALVARO GARCES PARRA, informó que se encontraba en pleno proceso de investigación interna, pasando a describir el estado de cada uno de tales procedimientos: EL DISCIPLINARIO, El PROCESO ANTE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA, EL PROCESO ANTE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, y más adelante, el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El Gobierno de Colombia reiteró su compromiso de informar a la Comisión sobre el desarrollo de los procesos en trámite, lo que en efecto cumplió, y del resultado final de los mismos en cuanto existiese una decisión al respecto, haciendo presente que los mecanismos internos se hallaban en plena dinámica procesal ante las autoridades, por lo que los recursos de jurisdicción interna previstos en la legislación colombiana no se hallaban agotados.
5. Habiendo el Gobierno de Colombia dado oportuna respuesta a la denuncia mediante la nota informativa precedente, la Comisión continuó con el trámite del caso de conformidad con las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Reglamento, dando a cada una de las partes la oportunidad de alegar lo que estimase conveniente en relación con las observaciones que formulase cada una de ellas.
6. Dentro de este proceso de recoger y confrontar información proveniente de las partes, la Comisión puso a disposición del Gobierno de Colombia las partes pertinentes de las comunicaciones enviadas por el peticionario formulando observaciones a sus alegaciones y/o haciendo referencia a elementos probatorios conocidos o nuevos. La relación de notas enviadas al Gobierno de Colombia por la Comisión es la siguiente:
Nota de 11 de febrero de 1990 avisando recibo de la información enviada en respuesta a la demanda de los peticionarios;
Nota de 13 de junio de 1990 remitiendo las observaciones del reclamante a la respuesta dada por el Gobierno de Colombia a su denuncia;
Nota de 31 de agosto de 1990 avisando recibo de la información enviada por el Gobierno en respuesta a las observaciones del reclamante, dando cuenta del desarrollo del proceso ante el Tribunal Administrativo de Santander;
Nota de 29 de octubre de 1990 remitiéndole la respuesta del peticionario a su nota de 31 de agosto del mismo año;
Nota de 17 de enero de 1991, aviso de recibo de información adicional sobre el desarrollo del caso y de respuesta a la nota de la Comisión de 29 de octubre de 1990;
Nota de 22 de enero de 1991 avisando recibo de nueva información dando cuenta de reapertura de investigación por el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Bucaramanga a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de aclarar el crimen del Alcalde ALVARO GARCES;
Nota de 11 de julio de 1991 solicitando información adicional sobre estado de la investigación;
Nota de 26 de julio de 1991, acuse de recibo de información sobre desarrollo del proceso.
7. Asimismo la Comisión informó al peticionario de las notas de respuesta enviadas por el Gobierno de Colombia, haciéndole llegar las partes pertinentes de las mismas. La relación de notas enviadas al peticionario por la Comisión es la siguiente:
Oficio de 1 de febrero de 1990, envío de respuesta del Gobierno;
Oficio de 13 de junio de 1990 de acuse de recibo de observaciones a respuesta del Gobierno de Colombia;
Oficio de 31 de agosto de 1990, remitiéndole información adicional proporcionada por el Gobierno en relación con las observaciones formuladas por su parte;
Oficio de 29 de octubre de 1990, avisando recibo de observaciones complementarias a respuesta del Gobierno de Colombia de 31 de agosto de 1990;
Oficio de 14 de enero de 1991, remitiéndole respuesta del Gobierno de Colombia de 10 de enero de 1991;
Oficio de 22 de enero de 1991, enviando respuesta adicional del Gobierno comunicada en nota de 15 de enero de 1991;
Oficio de 16 de abril de 1991 de aviso de recibo de información adicional enviada por el reclamante el 20 de marzo de 1991;
Oficio de 2 de agosto de 1991, transmitiendo nota de Gobierno de Colombia de 26 de julio de 1991, y
Oficio de 16 de junio de 1992, proporcionando información solicitada por el reclamante.
V. LOS RECURSOS DE LA JURISDICCION INTERNA COLOMBIANA
8. Seguidamente se presenta una sucesión de resúmenes de la información proporcionada por las partes y actualizada durante el desarrollo del caso ante la CIDH, sobre las investigaciones y gestiones realizadas ante las autoridades colombianas con motivo del asesinato del Alcalde de Sabana de Torres y de las conclusiones y resoluciones resultado de tales expedientes:
1) ANTE EL JUZGADO PENAL ORDINARIO
El Juzgado 11 de Instrucción Criminal Ambulante inicia la investigación para determinar las circunstancias en que ocurre el asesinato masivo en Sabana de Torres y el día 8 de enero de 1988 dicta el Auto Cabeza de Proceso y ordena la diligencia de indagatoria del siguiente personal perteneciente al Ejército Colombiano: soldados REINALDO LANDAZABAL, GERARDO ORTEGA BARRERA, YESID CANCINO VARGAS; cabo primero PLINIO SANDOVAL TOSCANO; sargento JORGE ELIECER CARDENAS CORRALES; capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA; mayor OSCAR ECHANDIA SANCHEZ y la médica de la intendencia local doctora LINDA YENNY DE ARTEAGA, recepcionando sólo las del capitán ARDILA y mayor ECHANDIA en el mes de noviembre de 1988.
El 11 de febrero de 1988 el Juzgado dicta la orden de captura contra los civiles ISIDRO CARREñO ESTEVEZ, LUIS HORACIO TRASLAVIñA y LUIS FRANCISCO ROA MENDOZA, la que nunca se hace efectiva y, al momento de resolver la situación jurídica de tales personas el 30 de mayo de 1989, un nuevo funcionario a cargo del juzgado no encuentra mérito probatorio para dictar el auto de detención.
El juzgado, después de escuchadas las diligencias de indagatoria de los oficiales del Ejército colombiano, considerando que la actuación de éstos estaba relacionada con actos de servicio de las Fuerzas Armadas y que su participación en los hechos de Sabana de Torres correspondía juzgarlos a la Justicia Penal Militar, provocó conflicto de competencia, procediendo a enviar el expediente a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, continuando con la consideración del caso sólo en lo referido a la participación de civiles.
En la actualidad el proceso penal ordinario por los hechos de Sabana de Torres se encuentra en "averiguación de responsables", y no hay "ningún sindicado conocido" por dicho crimen.
2) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION (Delegada para las Fuerzas Militares). 1er. expediente que concluyó con la Resolución N1 20 de fecha 18 de enero de 1989 destituyendo al mayor OSCAR ECHANDIA SANCHEZ y al capitán LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA como responsables de los hechos que ocasionaron la muerte del Alcalde de Sabana de Torres, doctor ALVARO GARCES PARRA.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE INCRIMINAN AL CAPITAN ARDILA.
La Procuraduría tomó en consideración (1) la declaración del ex-soldado GONZALO ORTEGA PARRA quien sindica al capitán Ardila de haberle pedido, como informante, seguir y vigilar al Alcalde y haberle dado la orden de matarlo ofreciéndole para tal fin la suma de cien mil pesos, orden ésta que se negó a cumplir. Además de esta declaración y de (2) poseer un carro Mazda, el indicio más comprometedor lo constituye (3) el ingreso a su oficina de los sujetos MEDINA TIRADO LUIS, TRASLAVIÑA LUIS HORACIO, ROA MENDOZA LUIS FRANCISCO y CARREÑO ESTEVEZ ISIDRO el 15 de agosto de 1987, víspera del homicidio del Alcalde de Sabana de Torres y (4) el dictamen pericial sobre la constancia expedida por su unidad militar a nombre de RAUL BERMUDEZ ALCANTARA para portar revólver SW N1 7489, pues si bien no fue positivo en cuanto a su firma, sí lo fue en cuanto a la impresión del sello en el documento de la Quinta Brigada S-2 Batallón Ricaurte. (5) Otra prueba acusatoria lo constituye el que se haya corroborado la versión de ORTEGA PARADA sobre las amenazas de que fue víctima por parte del capitán ARDILA ORJUELA luego de la muerte del Alcalde, con la declaración de RODRIGO ORTIZ MONTERO (folio 87 del cuaderno de reserva). Concluye que, frente a la importancia de la prueba testimonial y documental, no puede esgrimirse la sola manifestación del inculpado para desvirtuarla.
ELEMENTOS DE CONVICCION QUE INCRIMINAN AL MAYOR ECHANDIA.
La Procuraduría consideró (1) que las inculpaciones del el ex-soldado GONZALO ORTEGA PARADA contra el mayor Echandía no había sido desvirtuadas con sus propias manifestaciones; (2) que habían quedado demostrado que fue el mayor Echandía quien recluyó en la Clínica Santa Teresa de la localidad de Bucaramanga a LUIS FRANCISCO ROA MENDOZA, implicado en la muerte del Alcalde de Sabana de Torres e inclusive le canceló los gastos de hospitalización; (3) que obraba en su contra también la rectificación que le hizo la Dra. LINDA JENNY DE ARTEAGA, quien al contestar sus descargos lo desmentía al declarar que no había ido a recoger a nadie a la calle con el mayor ECHANDIA...
DECISIÓN. En base a estos hechos y a que los oficiales implicados no lograron desvirtuar los cargos en su contra por los hechos ocurridos en el Municipio de Sabana de Torres en el cual resultó muerto el señor Alcalde Dr. ALVARO GARCES PARRA, se les impone la máxima sanción, o sea la de DESTITUCION. (firma) MANUEL SALVADOR BETANCUR, Procurador Delegado Fuerzas Militares.
3) ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. 2do. expediente que resuelve el recurso de reposición contra la antes citada resolución N1 20 de 18 de enero de 1989 y que la confirma mediante Resolución N1 406 de 23 de noviembre de 1989.
El Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 143 de la Constitución Nacional, Ley 25 de 1983 y artículo 217 del Decreto 85 de 1989, después de considerar las razones de la destitución contenidas en la resolución Nro. 20 de 18 de enero de 1989 y coincidir con la parte considerativa de dicha resolución, RESUELVE: NO REPONER y en consecuencia CONFIRMAR la sanción disciplinaria de destitución y separación absoluta a los