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de Estados Americanos CIDH - Informe Anual de 1997 OEA/SER.L/V/II.98, doc. 6 |
OEA/Ser.L/V/II.98 Doc. 6 17 febrero 1998 Original: Español
INFORME ANUAL 1997
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Washington, D.C. 1998
(...)
CAPÍTULO III EL SISTEMA DE PETICIONES Y CASOS INDIVIDUALES
2. Peticiones y casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
A. Medidas cautelares acordadas o extendidas por la Comisión en 1997
(...)
Colombia
El 24 de abril de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor del señor Sergio Jaramillo Pulgarín, cofundador y ex-Secretario del Sindicato de Trabajadores del Consorcio Porce II en Amalfi, Antioquia, así como también para su familia. Ello, debido a que el 20 de marzo de 1997, hombres uniformados y fuertemente armados detuvieron y asaltaron el vehículo de la empresa que transporta al personal del consorcio dentro del cual se hallaba el señor Alberto Jaramillo, Presidente del Sindicato. Los uniformados, quienes consultaban una lista que llevaban consigo, luego de identificar el señor Alberto Jaramillo, lo obligaron a bajar. El señor Jaramillo fue luego asesinado. Después del incidente, grupos de hombres uniformados y armados se han presentado varias veces en el domicilio del señor Sergio Jaramillo preguntado por él.
El 8 de mayo de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de los religiosos Jesús Martínez, Bernardo Villegas, Diego Fernando García y también del Dr. José Navarro Patrón y del señor Juan Carlos Muñoz, a raíz de los siguientes hechos: El 28 de marzo de 1997, más de 200 paramilitares entraron al corregimiento de Tiquisio Nuevo. Dicho grupo saqueó el pueblo. Luego ingresó en la casa parroquial y retuvo violentamente al párroco de la localidad, Fray Bernardo Villegas, así como al estudiante franciscano Fray Diego Fernando García. Los atacantes también preguntaron por Fray Jesús Martínez Mora. Luego de amenazarlos, los conminaron a abandonar la región en un plazo de 8 días. El mismo grupo retuvo más tarde al médico de la población y lo amenazó de muerte. También atacaron a un joven transportador. La Comisión reiteró la solicitud de información sobre las medidas adoptadas el 11 de julio de 1997. Por estos hechos se tramita en la Comisión el caso 11.750.
El 7 de julio de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor del Padre Ezio Roattino Bernardi, párroco de la localidad de Caldon, del Cauca, quien después de un enfrentamiento en la zona entre la guerrilla y el Ejército celebró las exequias de tres personas muertas, incluyendo un guerrillero. A continuación, el teniente coronel de la Policía del Cauca envió al Arzobispo de Popayán una carta acusando al Padre Ezio Roattino Bernardi de colaborar con la guerrilla. Después de este incidente, otro religioso que trabajaba con el padre Ezio fue secuestrado y al liberarlo le entregaron un mensaje que conminaba al Padre Ezio a salir de la localidad. Por estos hechos se tramita en la Comisión el caso 11.744.
El 7 de julio de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de Néstor Alonso López y Carlos Salgado, periodistas que publicaron un artículo en el que denunciaban los abusos cometidos en Medellín por el grupo denominado CONVIVIR. Tres días después de publicar el segundo artículo sobre este tema, una bomba destruyó las oficinas del aludido grupo CONVIVIR en Medellín. A partir de ese momento, los periodistas López y Salgado han venido recibiendo amenazas telefónicas en las que se les culpa de haber provocado el bombardeo. Como consecuencia, los citados periodistas se han vistos forzados a permanecer escondidos.
El 31 de julio de 1997, la Comisión solicitó al Gobierno de Colombia la adopción de medidas cautelares en favor de Luz Amanda Reyes Chacón, Personera de Teorama, en el Departamento del Norte de Santander, con motivo de los siguientes hechos: el 16 de julio de 1997, la Dra. Reyes se encontraba en la ciudad de Ocaña participando en un programa radial en compañía de otros personeros de la zona. Minutos después de que Luz Amanda Reyes Chacón abandonara el local, se recibió una llamada telefónica en la que se comunicaba a dicha emisora que debían ir a recoger el cadáver de la personera Reyes Chacón, quien había sido asesinada. Por el contenido amenazante de la llamada, la Procuraduría General de la Nación ese día se dirigió al comandante del Batallón con sede en Ocaña, a fin de conseguir protección para que la Personera se trasladara hasta Teorama. Esta protección fue negada por el Comandante.
El 21 de noviembre de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor del señor Domingo Rafael Tovar Arrieta, miembro del Comité Ejecutivo de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). El Sr. Tovar había recibido amenazas de muerte como represalia por el trabajo que lleva a cabo como líder sindical. El 14 de junio de 1994, cuando se encontraba en la terminal de transporte de la ciudad de Bogotá, el Sr. Tovar fue introducido violentamente a un automóvil dentro del cual se hallaban cuatro personas, presuntamente de organismos de inteligencia y de seguridad del Estado colombiano. Luego el Sr. Tovar fue dejado en libertad. En agosto de 1995, el Sr. Tovar recibió un anónimo amenazándole de muerte y en mayo de 1997 fue objeto de un atentado. Cuando el Sr. Tovar volvió de un viaje al extranjero a finales del septiembre de 1997, las amenazas en su contra empezaron nuevamente. Estas medidas fueron archivas en enero de 1998.
El 17 de diciembre de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares a favor de los miembros de una comunidad que había sido desplazada por la violencia a la localidad de Turbo. Varios de ellos fueron asesinados durante el año 1997. Entre ellos habían personas que se se habían refugiado en el Coliseo Deportivo Municipal y otras en albergues especialmente construidos para tal efecto. El 11 de diciembre, dos individuos armados, identificados como paramilitares, entraron en el Coliseo Deportivo de Turbo buscando a un miembro de la comunidad. El 14 de diciembre, otro paramilitar fue visto inspeccionando el albergue "Unidos Retornaremos".
El 17 de diciembre de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de los miembros de la comunidad de paz de San José de Apartadó, en consideración a que cuarenta y tres de sus miembros fueron asesinados desde que los miembros de dicha comunidad declararon su neutralidad en marzo del año 1997. El 12 de diciembre de 1997, a poca distancia de la base militar que tiene instalada la Brigada XVII en el camino que conduce del municipio de Apartadó al corregimiento de San José de Apartadó, dos de los miembros de la indicada comunidad, Darío Georgia y Dayla Patricia Zúñiga, fueron desaparecidos, sin que hasta la fecha se haya vuelto a tener noticia de ellos.
El 17 de diciembre de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de la señora Gloria Isabel Cuartas Montoya, alcaldesa de Apartadó, y de su familia. La Sra. Cuartas había sido objeto de amenazas y hostigamiento en represalia por las denuncias que ella como alcaldesa, a lo largo de toda su gestión municipal, formuló en contra del actuar de la guerrilla y de los grupos paramilitares con apoyo del Ejército. Al finalizar su gestión como alcaldesa, se ha agravado el peligro contra su vida e integridad personal.
El 17 de diciembre de 1997, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de don José Alirio Arcila Vásquez y su familia. El Sr. Arcila se encuentra detenido en la cárcel de máxima seguridad de Itaguí y ha sido objeto de amenazas en represalia por haber dado información a las autoridades sobre presuntas conexiones entre oficiales de las Fuerzas Armadas colombianas y los grupos paramilitares.
El 7 de enero de 1998, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de Maximiliano Campo y otras 11 personas. Las indicadas personas son líderes de la comunidad indígena Paez cuyas comunidades están ubicadas en Caloto y en otras áreas del norte del Cauca. Se constató la presencia de un grupo paramilitar en el área, el que inclusive ha sido denunciado en informe oficial de la policía. Durante los días 28 y 29 de diciembre de 1997, en una de las áreas mencionadas en el informe de la policía, seis personas fueron asesinadas supuestamente por paramilitares. Esta medidas tiene relación con el caso Caloto signado con el número 11.101.
El 27 de enero de 1998, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de don Mario Humberto Calixto Montañez, su familia y los demás miembros del Comité Regional de Derechos Humanos de Sabana de Torres. El Sr. Calixto ha sido objeto d hostigamiento y actos de violencia por parte de grupos paramilitares en represalia por su trabajo como defensor de los derechos humanos. Este hostigamiento aumentó en los últimos meses y el 23 de diciembre de 1997 dos hombres armados entraron en la residencia del Sr. Calixto y trataron de secuestrarlo.
El 18 de junio de 1996, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de miembros y líderes de la comunidad indígena Zenú de San Andrés de Sotavento de la localidad de Córdoba, en especial para el señor Rosember Clemente Teheran y otros once indígenas. A principios de 1994, los miembros de dicha comunidad indígena comenzaron a ser objeto de violentos ataques como resultado de sus luchas para obtener tierras que consideraban de su pertenencia. En mayo y junio de 1996, varios líderes y miembros de dicha comunidad fueron muertos y sus líderes recibieron amenazas. En octubre y noviembre de 1997, un líder indígena fue desaparecido y dos fueron asesinados. En relación con estos hechos la Comisión abrió un caso bajo el número 11.858, y la solicitud de medidas cautelares en favor de la comunidad fue reiterada el 7 de enero de 1998.
El 20 de febrero de 1996, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor de Rafael Lozano Garza, Gerson Edecio Leal Granados, Blanca Inés Rodríguez, José Merchán Basto, Alvaro Fernando Sanjuán Quintero, Jairo Ordóñez, Rosa Elpidia Alzate Corredor, Juan José Landínez, Israel Vargas y Jairo Ordóñez, miembros del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP), división de Cúcuta. Los hechos que motivaron esta medida se originan en las continuas amenazas de muerte que grupos paramilitares del área han venido profiriendo en su contra desde el año 1994. Tales grupos prometieron que ejecutarían a "los abogados que trabajaran para la guerrilla". El 29 de enero de 1998, la Comisión comunicó a los peticionarios y al Gobierno que había decidido archivar tales medidas cautelares.
El 28 de septiembre de 1994, la Comisión solicitó la adopción de medidas cautelares en favor del doctor Hernando Valencia Villa, Procurador Delegado para los Derechos Humanos de Colombia, a quien en septiembre de 1994 un miembro del Congreso acusó de ser apoyo de las guerrillas, exponiendo, dentro del contexto de la situación interna de Colombia, su vida e integridad personal a situación de peligro. El 29 de enero de 1998, la Comisión comunicó a los peticionarios y al Gobierno su decisión de archivar las medidas cautelares solicitadas.
(...)
C. Peticiones y casos declarados inadmisibles
(...)
c. Informe N 34/97 Jorge Enrique Benavides, Petición (Colombia)
3 de octubre de 1997
I. Antecedentes:
A. La petición
1. El 24 de septiembre de 1996, se presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) contra la República de Colombia ("Colombia", "el Estado" o "el Estado colombiano"), denunciando que como consecuencia de la convocatoria a un concurso por parte de la Corte Suprema y el Consejo Superior de la Judicatura para optar al cargo de juez en los Tribunales Superiores Sala de Familia de Medellín, Antioquia y Buga, en el cual el hoy peticionario no resultó seleccionado, se habían violado sus derechos humanos.
2. En dicha petición, el peticionario alega la violación de los siguientes derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención): debido proceso (8 y 25), derecho a la igualdad ante la ley (24), igualdad en el acceso a las funciones públicas (23(1)(c) y protección judicial (25).
B. Procedimiento ante la Comisión
3. Por medio de comunicación de fecha 15 de octubre de 1996, la Secretaría de la Comisión comunicó al peticionario que no podía dar trámite a su petición dado que a esa fecha no se habían agotado todos los recursos internos.
4. El 24 de noviembre de 1996, la Secretaría de la Comisión recibió una nota del peticionario agregando mayor información y hechos a su denuncia original y solicitando una reconsideración de la decisión de no dar trámite a su petición.
5. El 3 de julio de 1997, la Comisión recibió una nueva comunicación de parte del peticionario, quien señala haber agotado todo recurso interno disponible, ya que el Consejo de Estado había dictado sentencia definitiva el 15 de mayo de 1997 en su causa, copia que se acompaña al expediente, por lo que presentaba el caso nuevamente ante la Comisión.
6. El 8 de julio de 1997, se recibió una comunicación del peticionario por medio de la cual acompañaba documentación adicional.
7. El 10 de septiembre de 1997 se recibió una nueva comunicación del peticionario, por medio de la cual solicitaba una pronta decisión en relación con su petición.
II. Hechos:
8. El 23 de enero de 1991 se llevó a cabo un concurso de méritos en Colombia a fin de escoger magistrados de los Tribunales Superiores Sala de Familia de Medellín, Antioquia y Buga.
9. El peticionario, quien entonces, al igual que ahora, se desempeñaba como juez en lo civil municipal de Medellín, postuló a dichas vacantes. Conforme a los estatutos vigentes a la fecha en Colombia, los que regulaban los concursos mencionados, el Consejo Superior de la Judicatura, órgano encargado de organizar los concursos para la selección de los jueces y magistrados, decidió en favor de otros postulantes, quienes habían sumado mayor puntaje que el peticionario. Cabe señalar que el peticionario obtuvo el séptimo lugar en el concurso de aspirantes a la Sala de Familia de Antioquia, el sexto lugar al mismo tribunal de la ciudad de Buga, y el noveno lugar en el concurso a la Sala de Familia de Medellín.
10. No satisfecho con el resultado de dicho concurso, el que considera viciado y arbitrario, el peticionario presentó una demanda administrativa que tenía por objeto anular el concurso. El Consejo de Estado, con fecha 15 de mayo de 1997, por medio de sentencia definitiva rechazó la demanda presentada por el peticionario.
11. El peticionario también interpuso Acción de Tutela, en contra del Consejo de Estado en relación con cuestiones específicas relacionadas con el proceso administrativo, acción que fue resuelta negativamente en la segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá en fecha 18 de octubre de 1994. De la misma manera interpuso una acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional en contra de algunas normas aplicadas por el Consejo de Estado en dicho proceso.
III. Consideraciones:
A. Admisibilidad
12. La petición cumple los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención:
a) El peticionario ha agotado los recursos de jurisdicción interna disponibles conforme al derecho colombiano, toda vez que a través de la sentencia definitiva dictada el 15 de mayo de 1997 por el Consejo de Estado, en la causa expediente No 8717, Demanda de Nulidad presentada por el peticionario contra la Convocatoria al Concurso de Magistrado, se puso término al proceso más idóneo y eficaz para conocer del fondo del asunto planteado en la petición, agotando de esta forma los remedios domésticos.
En relación a la acción de tutela y la acción de inconstitucionalidad, la Comisión es de la opinión que dichos recursos son de carácter extraordinario y colateral y no apunta al fondo de las violaciones alegadas en la petición. Los dos recursos están relacionados solamente con una multa.
b) La petición fue presentada dentro del plazo establecido por el artículo 46(b) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión.
c) La Comisión no ha recibido información en el sentido de que la presente petición se encuentre sujeta a otro procedimiento internacional.
d) Se ha dado cumplimiento en la petición a todos lo requisitos formales del artículo 46 8 de la Convención, en cuanto al nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y firma.
13. Sin embargo, conforme al artículo 47(b) de la Convención, la Comisión puede declarar inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención. Por lo tanto, la Comisión procederá a analizar si los hechos denunciados por el peticionario configuran una violación de los derechos humanos protegidos por los artículos 8.1, 23.1, 24, y 25; de la Convención, invocados por el peticionario.
B. Análisis
14. El análisis de los hechos alegados lleva a la conclusión de que éstos no constituirían una violación a los derechos y garantías señalados por el peticionario. Al contrario, un análisis del fondo de la presente petición por parte de la Comisión significaría en el hecho, que ésta actuara como una cuarta instancia cuasi judicial, o como un tribunal de alzada al derecho interno, ya que se le está solicitando que revise una decisión adoptada por un órgano competente dentro de su esfera de atribuciones otorgadas por la ley y de conformidad con las normas vigentes, el cual decidió, aplicando criterios de experiencia y otras calificaciones, por el candidato que a su juicio era el más idóneo para el cargo, decisión que según las normas vigentes fue publicada y en contra de la cual existió la posibilidad de una reposición. El procedimiento utilizado para el concurso fue subsecuentemente revisado y dictado por los tribunales judiciales apropiados, lo que pone en evidencia que la petición encuadra un problema de administración interna del poder judicial.
15. El peticionario aduce que existió falta de independencia e imparcialidad en la elección de los magistrados, al elegir a un candidato que no era miembro del poder judicial entre otros, acusando al Estado de Colombia de violar el derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley protegido por la Convención.(2)
16. El hecho de haber ganado menos puntaje y de haber perdido un concurso llevado a cabo de conformidad con las normas vigentes no constituye una violación al derecho a la igualdad y el debido proceso, aún cuando el peticionario considere que el resultado es injusto o incorrecto. En esta conexión y en relación con el derecho a la igualdad, específicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
A[N]o pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia
de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esta
distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes
y que expresen de modo proporcionado una fundamentada
conexión entre esas diferencias y los objetivos.@ (3)
17. Además, en el presente caso, precisamente se considera en la convocatoria la posibilidad que toda persona que cumpla los requisitos establecidos por la ley pueda participar en el concurso, cumpliendo de esta forma con lo señalado en el artículo 21 párrafo 2 del Decreto N1 0052 de 1987 por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial, el cual señala que "todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellas". A su vez el mismo reglamento busca proteger la antigüedad y carrera funcionaria, para lo cual en la evaluación de los concursantes crea un item especial, el cual otorga un puntaje determinado según la experiencia y antigüedad en el poder judicial o como docente, según se desprende del numeral 3.2.2 de la convocatoria a concurso. De forma tal que se busca mantener un equilibrio entre la igualdad en el acceso a cargos públicos por un lado y la protección de la carrera funcionaria, no habiendo un caso de discriminación sin justificación. El peticionario nunca ha alegado que no se llevó a cabo el concurso de conformidad con las leyes vigentes.
18. No obstante, el peticionario argumenta que dichas normas eran incompatibles con la Constitución colombiana. Sin embargo, de los hechos denunciados se desprende que el peticionario tuvo acceso a los recursos judiciales necesarios para cuestionar la legitimidad y constitucionalidad de las normas jurídicas que regulaba el concurso en el proceso de nulidad administrativa que él inició.
19. En cuanto a la violación del derecho a defensa y falta de un debido proceso en relación con este procedimiento, el peticionario no alega hechos que respaldan que se haya producido tal violación. Al respecto, el peticionario tuvo acceso a un proceso administrativo, a un tribunal de primera instancia, el cual dio lugar a una sentencia desfavorable. El peticionario apeló ante el tribunal de segunda instancia, obteniendo una sentencia adversa del Consejo de Estado, con fecha 15 de mayo de 1997. Se respetó el derecho a un juicio, que se sustanció en un período aceptable de tiempo, y los hechos del proceso no respaldan que se haya producido una violación del debido proceso. (4)
20. Asimismo, en cuanto al argumento del peticionario sobre una presunta falta de debido proceso en relación a la multa que éste recibió por parte del Consejo de Estado, dentro del proceso iniciado por él, de los hechos presentados se desprende que si bien dicha resolución puede haber sido especialmente estricta, estaba dentro de la esfera de atribuciones legales del tribunal y fue aplicada de conformidad con las normas relevantes, por lo que no corresponde a esta Comisión revisar la decisión.
21. La protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la Convención. En consecuencia la Comisión no advierte que se hayan denunciado hechos que constituirían una violación del artículo 8 ni del artículo 25. (5)
C. Competencia de la Comisión: la "fórmula de la cuarta instancia"
22. La Comisión considera que lo que el peticionario solicita es que la Comisión revise el concurso por el cual el peticionario no fue seleccionado, y las decisiones subsecuentes de los tribunales judiciales que confirmaron la validez del mismo. En esta conexión, la Comisión reafirma su anterior jurisprudencia que establece que:
ALa protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario. El preámbulo de la Convención es claro a ese respecto cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que tiene la protección prevista por el derecho interno de los Estado americanos.@ (6)
23. Dicha función constituye la base de la denominada "fórmula de la cuarta instancia". La premisa básica de esa fórmula es que "la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere que se haya cometido una violación a la Convención". (7)
24. En este respecto, se señala que:
ALa Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de
su competencia.@ (8)
IV. Conclusiones:
25. La Comisión concluye que la petición reúne los requisitos de admisibilidad formales del artículo 46 de la Convención.
26. No obstante, del análisis de los documentos presentados y de la petición, la Comisión concluye que no se exponen hechos que tiendan a establecer una violación a la Convención Americana, en especial a los derechos a las garantías judiciales, igualdad ante la ley, derechos políticos o protección judicial en contra del peticionario, por parte del Estado de Colombia.
27. Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión decide que la presente petición es inadmisible conforme al artículo 47(b) de la Convención.
28. La Comisión decide que este informe declarando la inadmisibilidad de la petición presentada sea notificado el peticionario y publicado en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
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Citas:
1 El miembro de la Comisión Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la votación de este caso, en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la Comisión.
2 Ver Informe No 39/96, Caso 11.673, Argentina, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1996, págs. 89 y 90.
3 Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párr. 57, citado en Informe No. 39/96, pág. 87.
4 Informe N1 39/96, pág. 88.
5 Idem.
6 Idem.
7 Ibid pág. 89.
8 Ibid págs. 89 y 90.
(...)
E. Informes de Fondo
(...)
e. Informe No 4/98 Ceferino Ul Moscue y Leonel Coicue, Caso 9853 (Colombia)*
7 de abril de 1998
I. Resumen del caso:
1. Este caso se refiere a la presunta detención arbitraria y maltrato de Ceferino UI Musicue y Leonel Coicue, miembros de la comunidad indígena Paez ubicada en San Francisco, Toribío, Departamento de Cauca, Colombia. Presuntamente, una unidad del Ejército colombiano detuvo arbitrariamente al Sr. UI y al Sr. Coicue el 3 de diciembre de 1986. Ambas personas fueron llevadas por el Ejército y obligadas a acompañar a los soldados que patrullaban la zona hasta el 12 de diciembre de 1986, fecha en que fueron puestos en libertad. Los miembros del Ejército presuntamente golpearon al Sr. UI y al Sr. Coicue durante el tiempo en que estuvieron detenidos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la Comisión") analiza, por lo tanto, la responsabilidad de la República de Colombia (también "Colombia", "el Estado" o "el Estado colombiano"), en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención").
II. Actuaciones ante la Comisión
2. La Comisión recibió la petición original en este caso el 23 de enero de 1987 y abrió el caso 9853 el 3 de febrero de 1987, enviando las partes pertinentes de la petición al Estado colombiano, para su contestación.
3. El 18 de marzo de 1987, la Comisión recibió una comunicación del Estado solicitando que la Comisión no tramitara la petición sobre la base de que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias había iniciado un proceso en relación con una petición similar.
4. La Comisión reiteró su solicitud de información en relación con la petición el 4 de marzo de 1988 y el 11 de julio del mismo año. En su comunicación del 11 de julio de 1988, la Comisión informó al Estado que la existencia de un proceso en torno a una petición similar ante el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias no impedía que la Comisión considerara esta petición.
5. El Estado brindó su respuesta sobre el caso el 5 de septiembre de 1988, informando a la Comisión de la existencia de un proceso disciplinario en relación con la presunta detención del Sr. UI y el Sr. Coicue.
6. El 22 de marzo de 1989, la Comisión solicitó información en relación con el resultado de las actuaciones disciplinarias y copia de las pruebas médicas obtenidas en dichas actuaciones.
7. El 6 de junio de 1989, el Estado respondió a la solicitud de información de la Comisión y suministró copias de algunos documentos que integraban las actuaciones disciplinarias.
8. La Comisión volvió a solicitar al Estado que brindara información en relación con la situación de las investigaciones internas el 25 de junio de 1991. El Estado solicitó prórroga del plazo para responder a esta solicitud, la cual fue concedida el 31 de julio de 1991.
9. El Estado respondió al pedido de información de la Comisión el 11 de octubre de 1991. En la comunicación de esa fecha, el Estado planteó una objeción en cuanto a la jurisdicción de la Comisión en el caso, sobre la base de que presuntamente no se habrían agotado los recursos internos.
10. En comunicación de fecha 12 de noviembre de 1996, la Comisión volvió a pedir al Estado que informara en relación con la situación de las actuaciones internas y que brindara otra información.
11. La Comisión reiteró su pedido de información al Estado el 31 de marzo de 1997. En la misma comunicación, la Comisión informó al Estado que había decidido ponerse a la disposición de las partes a los efectos de buscar una solución amistosa del caso. En la misma fecha, la Comisión comunicó al peticionario su decisión de ponerse a disposición de las partes a los efectos de procurar una solución amistosa.
12. El 5 de mayo de 1997, el Estado envió una respuesta al pedido de información de la Comisión de noviembre de 1996. La información enviada por el Estado incluía una copia de la decisión a que se había arribado en el proceso disciplinario interno.
13. En comunicación del 19 de julio de 1997, la Comisión solicitó mayor información del Estado en relación con las investigaciones internas que se habían llevado a cabo en torno al caso. La Comisión recibió una respuesta del Estado el 25 de agosto de 1997.
III. Análisis:
A. Admisibilidad
1. Procedimiento para decidir la admisibilidad
14. El Estado originalmente pidió que la Comisión no tramitara este caso, fundado en que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias había iniciado actuaciones respecto de un caso similar. Sin embargo, en comunicación del 11 de julio de 1988, la Comisión aclaró que no consideraba que ese fuera fundamento suficiente para no actuar. El Estado dejó entonces de objetar la admisibilidad sobre la base de ese fundamento. En su respuesta a la comunicación de la Comisión del 11 de julio de 1988, el Estado sugirió que abordaría la posición de la Comisión en relación con la posible duplicación de las actuaciones en una fecha posterior. El Estado nunca volvió a referirse a este punto.
15. Más tarde, el Estado planteó la cuestión del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, presumiblemente como objeción a la admisibilidad de la petición. Sin embargo, el Estado planteó esta objeción por primera vez en la comunicación del 11 de octubre de 1991, más de cuatro años después de que la Comisión abriera el caso. El Estado ya había presentado tres escritos sobre el caso antes de plantear esta objeción. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte") ha señalado reiteradamente que la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, "debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado". (1)
16. Por lo tanto, no está claro que el Estado haya planteado objeciones serias y oportunas a la admisibilidad de este caso. En consecuencia, la Comisión procederá a abordar los aspectos vinculados a la admisibilidad en forma breve y luego a establecer los hechos y las conclusiones vinculadas a la petición en cuestión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención.
2. Requisitos formales para la admisibilidad
17. La petición cumple los requisitos formales de admisibilidad dispuestos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión. De acuerdo con el artículo 47(b) de la Convención, la Comisión es competente para examinar este caso pues se trata de alegaciones de violaciones a derechos protegidos en la Convención. En cuanto al requisito del artículo 47(d) de la Convención, la Comisión no ha recibido información alguna que indique que el tema de la petición plantea una duplicación de una petición previamente por ella examinada.
18. La objeción original del Estado a este caso, sobre la base de la existencia de actuaciones por parte del Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, fue formulada al amparo del artículo 46 (1)(c) de la Convención. Esta disposición exige para la admisión de la petición "que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional".
19. La Comisión ha dejado en claro que no rehusará dar trámite a una petición sobre la base de los fundamentos del artículo 46(c) cuando las actuaciones que lleve a cabo otro órgano internacional no arrojen una decisión vinculada a los hechos específicos de la petición presentada ante la Comisión, o no brinden una reparación eficaz de la presunta violación (2). En este sentido, cuando las actuaciones que lleve a cabo otra organización no tienen la misma naturaleza cuasi-jurídica que tienen las de la Comisión, se considera que no precluyen el trámite del caso ante ella. El procedimiento ante la Comisión resulta en una determinación sobre los méritos de la alegada responsabilidad estatal por violaciones de los derechos humanos y, cuando se concluye que existe tal responsabilidad, en la formulación de recomendaciones específicas dirigidas a la reparación de la situación de derechos humanos.
La Comisión no encuentra una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 46(c), cuando el otro procedimiento internacional invocado no prevé la misma posibilidad. La Comisión ya ha sostenido que, de acuerdo con estas normas, el procesamiento de una petición por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, no impide que este órgano le dé trámite a una petición presentada ante él en relación con los mismos hechos. (3)
3. Plazo para la interposición de la petición
20. El Estado nunca alegó que los peticionarios hubieran presentado su petición ante la Comisión fuera del plazo pertinente que dispone el artículo 46(b) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión (4). Por tanto, la Comisión determina que el caso es admisible sin referencia a la cuestión del plazo en que fue presentada la petición.
4. Solución amistosa
21. De conformidad con el artículo 48(a)(f) de la Convención, la Comisión, en nota a las partes de fecha 31 de marzo de 1997, ofreció ponerse a su disposición a los efectos de llegar a una solución amistosa. La Comisión solicitó respuesta a su comunicación dentro del plazo de 30 días. No se recibió respuesta de los peticionarios. En su comunicación de fecha 25 de agosto de 1997, el Estado señaló que consideraba que no era viable la solución amistosa del caso en esta coyuntura. No ha sido posible, por lo tanto, entrar en un procedimiento de solución amistosa en este caso. No obstante, la Comisión observa que las partes pueden, a cualquier altura del procedimiento en torno al caso en el sistema interamericano, decidir celebrar negociaciones para una solución amistosa, sin referencia a una decisión inicial por parte de alguna de las partes de no emprender esa vía.
5. Agotamiento de los recursos internos
22. El artículo 46(1)(a) especifica que la admisión de una petición requiere que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". El Estado ha mencionado dos vías internas en relación con su argumento de que no se habrían agotado los recursos internos. Primero, ha hecho referencia al proceso disciplinario iniciado para investigar la posible detención arbitraria y maltrato del Sr. UI y el Sr. Coicue (5). Segundo, ha hecho referencia al proceso contencioso administrativo como recurso interno que debe agotarse en este caso. (6)
23. La Comisión considera que las actuaciones disciplinarias internas se han agotado en la medida de lo posible. Las actuaciones fueron iniciadas originalmente el 16 de febrero de 1987 por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Policía Judicial Derechos Humanos. Posteriormente fueron transferidas a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, el 22 de enero de 1988. El 12 de julio de 1990, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares tomó la decisión de archivar la investigación disciplinaria y abstenerse de interponer una acusación formal (7).
24. El Estado ha indicado que la decisión señala que podrían posteriormente reabrirse las actuaciones disciplinarias. Sin embargo, el Estado no ha informado a la Comisión de medida alguna al respecto, y no ha notificado a la Comisión de ninguna otra investigación con posterioridad a la decisión tomada en 1990. Además, como queda claro en la decisión, no se pueden llevar adelante nuevas actuaciones disciplinarias una vez vencidos los términos de prescripción. Está claro que habría consumado la prescripción, dado que han transcurrido diez años desde que se produjeron los hechos que informan el presente caso. El Estado no ha formulado argumento alguno en contrario. La Comisión, por tanto, considera agotado el proceso disciplinario.
25. Más aún, inclusive si la Comisión aceptara el argumento del Estado de que no han concluido las actuaciones disciplinarias, la Comisión podría llegar a la conclusión de que, en este caso, se aplica una excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos. El artículo 46(2)(c) de la Convención dispone que el requisito de agotamiento de la vía interna no se aplica cuando "haya retardo injustificado en la decisión". Han transcurrido más de diez años desde que se produjeron los hechos que originalmente dieron lugar a las actuaciones disciplinarias. Si la decisión definitiva de los procedimientos disciplinarios sigue pendiente, ha habido un manifiesto retardo excesivo en la adopción de esa decisión.
26. En cuanto al recurso contencioso administrativo, la Comisión se remite a la clara jurisprudencia de la Corte Interamericana que indica que los recursos que deben agotarse son aquellos que resulten adecuados y eficaces. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos "sea idónea para proteger la situación jurídica infringida" (8). La Comisión reafirma su conclusión, a la que llegó en otros casos que involucraban a Colombia, de que la vía contencioso-administrativa colombiana está concebida, únicamente, "como medio de control de la actividad administrativa del Estado y para que [se obtenga] indemnización por el daño causado por las extralimitaciones" (9). La Comisión ha aclarado en esos casos anteriores que la vía contencioso-administrativa en general no constituye un medio adecuado para "la reparación del derecho humano violado" y, por tanto, no requiere ser agotada en un caso como el actual (10). En consecuencia, el agotamiento de la vía contencioso-administrativa no es requisito previo para la admisibilidad del caso a la vista.
B. Méritos
1. Conclusiones de hecho
27. La Comisión concluye que integrantes del Ejército colombiano sacaron al Sr. UI y al Sr. Coicue de sus hogares y los detuvieron el 3 de diciembre de 1986. La Comisión, además, concluye que el Ejército mantuvo detenidos al Sr. UI y al Sr. Coicue y los obligó a acompañar una unidad de patrulla del Ejército durante nueve días, tras lo cual los liberaron el 12 de diciembre de 1986. Estas conclusiones se basan en el testimonio del Sr. UI y el Sr. Coicue (11). Ese testimonio es coherente y no ha sido contradicho por ninguna otra prueba ante la Comisión.
28. El Estado nunca negó los hechos de la detención. En su respuesta del 11 de octubre de 1991, el Estado sí afirmó que se habían archivado las actuaciones disciplinarias internas porque el Procurador consideró que ningún agente del Estado estaba implicado en los hechos. Al formular esta referencia, el Estado puede haber pretendido alegar, en este caso ante la Comisión, que agentes del Estado no eran responsables de la detención.
29. Sin embargo, la Comisión observa que la Procuraduría no basó la decisión del 12 de julio de 1990 en una conclusión de que los agentes del Estado no hubieran estado involucrados en el caso. La decisión de la Procuraduría General de la Nación archivando el proceso simplemente declara que ha sido imposible identificar y ubicar a los funcionarios del Ejército acusados de la detención del Sr. UI y el Sr. Coicue (12). La Comisión considera por tanto que no se ha presentado prueba alguna que pueda controvertir el testimonio del Sr. UI y el Sr. Coicue de que fueron detenidos por integrantes del Ejército.
30. La participación de efectivos del Ejército en la detención del Sr. UI y el Sr. Coicue queda también confirmada por el testimonio del Inspector de la policía judicial que llevó a cabo una inmediata investigación del caso. El Inspector de policía atestiguó que las personas que detuvieron al Sr. UI y al Sr. Coicue eran integrantes del Ejército colombiano. (13)
31. La Comisión concluye, además, que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron maniatados y golpeados por los integrantes del Ejército que los mantuvieron detenidos. El Sr. UI declaró que fue amarrado en varias ocasiones durante su detención a manos de la unidad del Ejército. Declaró que, en una ocasión, en el curso de la detención, un soldado lo golpeó en la cabeza con un arma. En otra ocasión, recibió tres golpes en la cabeza a manos de un soldado (14). El Sr. Coicue declaró que los soldados le dieron puntapiés y lo golpearon con un arma en la espalda. (15)
32. El Estado ha señalado a la Comisión el hecho de que un médico emitió un certificado en el que se indicaba que el Sr. UI no presentaba cicatrices u otros signos de haber sido golpeado. Sin embargo, la Comisión observa que el examen médico que dio lugar a este certificado no fue ordenado por las autoridades locales sino hasta el 28 de noviembre de 1987. Finalmente, fue efectuado el 2 de diciembre de 1987, un año después de que el Sr. UI fuera detenido por el Ejército (16). Es improbable que el examen médico revelara signos físicos de los golpes y malos tratos descritos por el Sr. UI un año después de ocurridos los hechos. La Comisión, pues, considera que la prueba médica no es incongruente con el testimonio del Sr. UI. El testimonio del Sr. UI establece que fue golpeado, y la Comisión no encuentra razón alguna para desestimar esta prueba y llegar a la conclusión de que el Sr. UI no fue víctima de maltrato físico a manos de los soldados que lo capturaron.
33. El Estado afirma también que el Sr. Coicue declaró al abogado de la Procuraduría que no había sido maltratado. En respuesta a una pregunta acerca de si el Sr. Coicue había visitado un hospital o clínica y si se le había entregado un certificado médico de discapacidad, el Sr. Coicue declaró, sí, que "a mí prácticamente no me hicieron nada los del ejército". La Comisión entiende que la respuesta del Sr. Coicue a la pregunta indica que no sufrió ningún daño grave por los malos tratos que hubiera exigido su hospitalización o lo hubiera dejado discapacitado. Sin embargo, el Sr. Coicue había testimoniado previamente, como se señaló, que recibió golpes de los soldados que lo mantuvieron detenido. Las declaraciones de la víctima, si se leen en conjunto, indican que fue golpeado, aunque sin que quedaran heridas permanentes.
34. La Comisión concluye finalmente que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron expuestos a daños físicos en un combate armado, durante el tiempo que fueron obligados a acompañar a la patrulla de las fuerzas armadas. El Sr. UI declaró que él y el Sr. Coicue estuvieron cuando los soldados "tuvieron esos combates" (17). El Sr. Coicue declaró que acompañó a una patrulla a "verificar" los combates y que los soldados lo vistieron con ropa camuflada y lo enviaron al frente de la patrulla para que fuera el primero en ser alcanzado en caso de ataque (18). Corroborando este relato, el investigador de la policía que manejó el caso declaró que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron detenidos y obligados a acompañar a la patrulla de las fuerzas armadas "para que les sirvieran como guías". (19)
2. Conclusiones de derecho
a. El derecho a un trato humano
35. De acuerdo con el artículo 5 de la Convención, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, mental y moral. El artículo 5 dispone explícitamente que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".
36. La Comisión concluye que integrantes de las fuerzas armadas colombianas violaron el derecho a un trato humano del Sr. UI y el Sr. Coicue, en el presente caso. Los soldados ataron al Sr. UI y golpearon al Sr. UI y al Sr. Coicue. Además, obligaron al Sr. UI y al Sr. Coicue a acompañar a una unidad de las fuerzas armadas cercana y, posiblemente, inclusive en situaciones de combate, lo que conlleva un peligro intrínseco para la seguridad física de ambas personas. Independientemente de que el trato del que fueron objeto las dos víctimas tuviese algún propósito concreto o que revistiese la gravedad para ser calificada como tortura (20), lo cierto es que afectó la integridad física de las víctimas y constituyó un trato cruel en violación del artículo 5 de la Convención.
b. El derecho a la libertad personal
37. El artículo 7 de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad personales. Ese artículo dispone que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios" y que sólo se pueden efectuar detenciones en cumplimiento del principio de legalidad, es decir, conforme a leyes preestablecidas.
38. La Comisión llega a la conclusión de que el Sr. UI y el Sr. Coicue fueron arbitrariamente detenidos y privados de su libertad personal por parte de integrantes de las fuerzas armadas, que los detuvieron del 3 de diciembre al 12 de diciembre de 1987. La detención del Sr. UI y el Sr. Coicue fue efectuada sin una orden de arresto y no figura en autos fundamento legítimo alguno para el arresto que cumpla con los requisitos de legalidad.
39. De hecho, los tribunales nacionales iniciaron una actuación disciplinaria para investigar una posible detención arbitraria (21) y dieron por concluida la investigación sin abordar la detención arbitraria denunciada. La investigación fue archivada por una presunta falta de pruebas en relación con los malos tratos sufridos durante la detención, y en relación con la identidad y ubicación de las personas responsables de la detención. Sin embargo, nunca fue demostrada en esas actuaciones la legalidad de dicha detención.
40. Dado el carácter arbitrario e ilegal de la detención, los detenidos no tuvieron oportunidad de comparecer sin demora ante el juez e invocar los procedimientos pertinentes para examinar la legalidad del arresto, todo ello en violación del artículo 7 de la Convención.
c. Obligación de respetar los derechos
41. Las violaciones cometidas en el caso actual demuestran que el Estado colombiano tampoco cumplió el compromiso asumido en el artículo 1(1) de la Convención de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella". La Corte ha sostenido que:
A ... en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario o de una institución de carácter público del Estado indebidamente lesione uno de tales derechos [consagrados en la Convención], se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo... el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.@ (22)
42. En el caso actual, agentes del Ejército colombiano, al amparo de su autoridad oficial como agentes de las fuerzas armadas colombianas, detuvieron arbitrariamente y maltrataron al Sr. UI y al Sr. Coicue. Estos incidentes resultaron en la violación de los derechos reconocidos por la Convención, por lo cual, el Estado colombiano es responsable de dichas violaciones cometidas por agentes del Estado, en conjunción con una violación del artículo 1(1).
d. Denegación de justicia
43. Posteriormente, se negó al Sr. UI y al Sr. Coicue el acceso a la justicia y a un recurso legal eficaz en relación con las violaciones de que fueron objeto. El Estado colombiano no cumplió las obligaciones de garantizar los derechos humanos del Sr. UI y el Sr. Coicue.
44. Los artículos 8 y 25 de la Convención otorgan a las personas el derecho al acceso a los tribunales, el derecho al acceso a la justicia y a ser oídas por un juez o tribunal competente. El artículo 25(1) de la Convención dispone que:
AToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención.@
El artículo 8(1) de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a ser oída "con las debidas garantías" y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente e independiente.
45. Además, la segunda obligación del Estado en virtud del artículo 1(1) de la Convención es "garantizar" a toda persona el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención. Esta obligación implica:
A...el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.@ (23)
46. El Estado no ha cumplido con su obligación de investigar, sancionar e indemnizar en relación con las violaciones que sufrieron el Sr. UI y el Sr. Coicue. Tampoco se ha brindado al Sr. UI y al Sr. Coicue la oportunidad adecuada de ser oídos y de un acceso efectivo a un recurso legal.
47. Los familiares del Sr. UI y el Sr. Coicue notificaron a las autoridades locales inmediatamente después de que las víctimas fueran secuestradas por el Ejército, y con anterioridad a su puesta en libertad (24). No existe información alguna en el expediente ante la Comisión que indique que se haya iniciado investigación o acción alguna en ese momento, pese al hecho de que las dos víctimas se consideraban desaparecidas hasta que eventualmente fueron puestas en libertad y pudieron regresar a sus hogares. En ningún momento se inició una actuación penal en relación con la materia.
48. No se inició una actuación disciplinaria en el caso sino hasta febrero de 1987, varios mese después de ocurridos los hechos. Esta investigación disciplinaria fue dada por terminada el 12 de julio de 1990 por una supuesta falta de pruebas, de manera que no se sancionó a nadie por las violaciones de que fueron objeto el Sr. UI y el Sr. Coicue.
49. El deber del Estado de investigar y procesar a las personas responsables de violación de los derechos humanos no es incumplida "por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio" (25). Sin embargo, la investigación "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". (26)
50. En su decisión del 12 de julio de 1990 de archivar las actuaciones, la Procuraduría declaró que no había podido obtener los nombres completos de los soldados que presuntamente participaron en los incidentes y que tampoco había podido obtener información en relación con la participación de dichos soldados en las operaciones militares que se llevaron a cabo en diciembre de 1986. Por último, el tribunal señaló que no había podido ubicar a los soldados implicados.
51. Sin embargo, no existe indicación alguna en las actuaciones de que las autoridades disciplinarias colombianas u otras autoridades de ese país, llevaran a cabo una investigación seria para identificar a las personas responsables y ubicarlas, pese al hecho de que las dos víctimas aportaron los apellidos de integrantes de las fuerzas armadas presuntamente involucrados en su detención y maltrato (27). La investigación disciplinaria parece haberse limitado en general a entrevistas con las personas afectadas y con el Inspector de la policía judicial local quien inicialmente investigó el caso. El Estado no ha aportado información alguna que indique que se hayan llevado a cabo otros procedimientos investigativos para determinar la responsabilidad de las personas denunciadas por las víctimas o para ubicarlas, o por otro medio identificar a los responsables de las violaciones cometidas.
52. En su decisión de archivar el caso, la Procuraduría decidió, además, que existían insuficientes pruebas en relación con el maltrato denunciado en el proceso disciplinario por el Sr. Ul y el Sr. Coicue. Específicamente, el tribunal se refiere al certificado médico emitido en diciembre de 1987 indicando que el médico que examinó al Sr. Ul no encontró cicatrices u otros signos de malos tratos.
53. Sin embargo, como señaló la Comisión, era sumamente improbable que un médico pudiera encontrar cicatrices u otros signos que probaran los malos tratos descritos por el Sr. Ul, dado que el examen médico se realizó más de un año después de los hechos. El examen médico no se efectuó en fecha anterior porque las autoridades encargadas de la investigación del caso no ordenaron dicho examen sino hasta casi un año después de los hechos. Si se considerara que el examen médico constituye una prueba importante, las autoridades que investigaron el caso deberían haber ordenado dicho examen dentro de un plazo razonable a partir de los hechos ocurridos. La negligencia de los agentes del Estado que realizaron el examen en una fecha tan tardía que no podría aportar resultados útiles, efectivamente privó a las víctimas de elementos probatorios que en la actuación disciplinaria se consideraron cruciales. En consecuencia, se negó a las víctimas el acceso a la protección judicial y a un recurso efectivo, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.
54. Este análisis de las actuaciones llevadas a cabo por el Estado demuestra que sus agentes no actuaron con la diligencia suficiente en la investigación, identificación y sanción de las violaciones que informan este caso y para brindar acceso a un recurso legal. La Comisión observa, en último término, que el Estado no ha brindado indemnización monetaria ni de otro tipo a los familiares de las víctimas.
IV. Consideraciones con respecto a las acciones adoptadas por el Estado desde la aprobación del informe del Artículo 50:
A. Procedimiento posterior a la aprobación del informe del artículo 50
55. La Comisión examinó este caso durante el 97o. período ordinario de sesiones. El 30 de septiembre de 1997, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, la Comisión aprobó el Informe 27/97, en el que se concluyó que el Estado colombiano es responsable de violaciones a la Convención, entre ellas violaciones al derecho a la integridad personal (artículo 5), la libertad personal (artículo 7), y las garantías y la protección judicial (artículos 8 y 25), conjuntamente con la violación del artículo 1(1). La Comisión recomendó que el Estado adopte medidas específicas para resolver dicha situación.
56. El 28 de octubre de 1997 la Comisión envió el Informe 27/97 al Estado colombiano, solicitando que el Estado informe a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para remediar la situación, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas. Se otorgó al Estado un plazo de dos meses para responder. La Comisión notificó a los peticionarios la mera aprobación del informe en una nota de esa misma fecha.
57. La Comisión consideró cada una de las observaciones presentadas por el Estado colombiano con respecto al Informe 27/97 aprobado en este caso. En su respuesta, el Estado cuestiona la decisión de la Comisión sobre admisibilidad incluida en el Informe 27/97. El Estado también presenta información y argumentación sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión contenidas en el informe. La Comisión se refiere a continuación a estos aspectos generales.
B. Argumentos del Estado acerca de la Comisión sobre admisibilidad
1. Objeciones de procedimiento
58. El Estado cuestiona en primer lugar, la declaración de la Comisión, contenida en el Informe 27/97, de que "no está claro que el Estado haya planteado objeciones serias y oportunas a la admisibilidad de este caso". El Estado sugiere que, comenzando con su primera respuesta, se planteó "implícitamente" una objeción preliminar por no haberse agotado los recursos internos, cuando el Estado proporcionó información relacionada con dichos recursos. El Estado sugiere además, que no es apropiado invocar en este caso la decisión de la Corte sobre el caso Velásquez Rodríguez para sugerir que la objeción no se planteó "en las primeras etapas del procedimiento". El Estado sostiene que en este caso hay falta de claridad acerca del período apropiado para plantear una objeción basada en el hecho de que no se han agotado los recursos internos.
59. La Comisión señala en primer lugar que, a pesar de concluir que no estaba claro que el Estado hubiera planteado oportunamente objeciones en cuanto a la admisibilidad, la Comisión no obstante procedió a analizar los diversos requisitos establecidos para admitir una petición, entre ellos el requisito de haberse agotado los recursos internos. En consecuencia, la cuestión de procedimiento planteada por el Estado no tenía efecto sobre el resultado del caso.
60. La Comisión también señala que el Estado debe aclarar que está planteando una objeción sobre admisibilidad, basada en el agotamiento de los recursos, para que la Comisión considere tal objeción. La información sobre las actividades y la situación de los procedimientos internos es un importante elemento de una objeción basada en el no cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos. Sin embargo, para objetar la admisibilidad sobre dicha base, el Estado también debe explicar cuáles son los recursos adecuados que no se han agotado, para que la Comisión pueda analizar las deficiencias del recurrente en este punto (28). La simple provisión de información acerca de los procedimientos internos no resulta suficiente, pues el Estado debe aclarar si considera que ésos o algunos de esos procedimientos internos son adecuados y es preciso agotarlos. Por supuesto, el Estado debe también explicar las razones que sustentan esta posición, con el objeto de que la Comisión pueda analizar esos argumentos. En este sentido, la Comisión no puede suplir el silencio de argumentación de excepciones por parte de un Estado.
61. La Comisión también considera que cualquier interpretación de la jurisprudencia de la Corte conduciría a la conclusión de que la objeción planteada cuatro años después de haberse abierto el caso y después de que el Estado hubiera respondido a la Comisión en tres ocasiones anteriores, no constituiría una objeción oportuna, por no haber sido planteada en las primeras etapas del procedimiento. En consecuencia, la Comisión establece que ha aplicado apropiadamente la jurisprudencia del caso Velásquez Rodríguez, en lo que se refiere a la renuncia de la objeción de admisibilidad no planteada oportunamente.
2. Objeciones sustantivas
62. El Estado también cuestiona la sustancia de la decisión de la Comisión sobre admisibilidad, acerca del requisito de agotamiento de los recursos internos. El Estado sugiere que la Comisión descalificó erróneamente los procedimientos disciplinarios y contencioso-administrativos como posibles recursos internos que deben agotarse. El Estado sostiene que la Comisión no ha reconocido la naturaleza integral y la eficacia de estos dos procedimientos en Colombia.
63. La Comisión considera que la objeción del Estado no es aplicable en este caso, por lo menos en lo que se refiere al procedimiento disciplinario. La Comisión no rechazó el procedimiento como posible recurso en este caso. Simplemente halló, con respecto a dicho procedimiento, que había sido agotado en la medida de lo posible. La Comisión halló además que, incluso si no hubiera considerado concluido el procedimiento disciplinario, habría sostenido que la demora indebida en la resolución de ese procedimiento constituiría una excepción a cualquier requisito de agotamiento del recurso.
64. La Comisión concluyó que el procedimiento contencioso-administrativo no constituiría un recurso adecuado y en consecuencia no debía agotarse a los efectos de acudir ante ella. La Comisión continúa considerando que la mera posibilidad de una indemnización pecuniaria contemplada en el procedimiento contencioso-administrativo no constituye en general un recurso adecuado para la reparación de violaciones de los derechos humanos y para el restablecimiento del derecho conculcado, a la luz de la Convención Americana y "de los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" (29). En consecuencia, el procedimiento contencioso-administrativo no tiene que ser agotado antes de que la Comisión pueda admitir y resolver un caso.
C. Cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión por parte del Estado
1. Investigación y sanción
65. En relación con la recomendación de la Comisión relativa a la investigación del caso y la sanción de los responsables de haber cometido las violaciones, el Estado anunció que sería imposible a esta altura, llevar a cabo una investigación penal o disciplinaria. La Comisión reconoce que las decisiones finales previas o el transcurso del tiempo puedan limitar la esfera de las posibles acciones de que dispone un Estado, para reparar una violación de los derechos humanos a través de procedimientos penales u otros procedimientos formales. Sin embargo, la Comisión también considera que la indemnización pecuniaria, a través del procedimiento contencioso-administrativo o mediante la aplicación de la Ley 288 en Colombia (30), en general no es suficiente en un caso que hubiera requerido una seria investigación y la sanción de los responsables de cometer violaciones de los derechos humanos.
66. El Estado debería adoptar medidas legales, que pueden llevarse a cabo de conformidad con la ley, que permitieran la sanción de los responsables. Como mínimo, el Estado debería llevar a cabo una investigación seria, imparcial y completa de los hechos (31), concluyendo con un informe oficial, adoptado por el Estado, en el que se presente una versión exacta de los hechos.
67. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que el Estado no ha cumplido su recomendación sobre la investigación de este caso y la sanción de los responsables de las violaciones a los derechos humanos. El Estado no ha proporcionado una explicación satisfactoria, por el hecho de no haber cumplido la recomendación de la Comisión.
2. Reparación
68. En cuanto a la recomendación de la Comisión de que el Estado repare las violaciones comprobadas, el Estado ha proporcionado importante información. El Estado ha notificado a la Comisión que el Gobierno y los peticionarios están colaborando en el desarrollo de un proyecto educacional en beneficio de la comunidad indígena Paez. El plan incluiría varios talleres educacionales sobre derechos humanos. La Comisión reconoce la importancia de este proyecto, dados los problemas estructurales que han hecho más difícil lograr la plena vigencia de los derechos humanos en esta zona del país y especialmente para la comunidad Paez. Si el mismo se lleva a cabo en forma seria, constituirá un importante medio de proveer una reparación a la comunidad, por las violaciones de los derechos humanos cometidas contra dos de sus integrantes.
69. El Estado también informó a la Comisión que presentará este caso al Comité de Ministros creado por la Ley 288, para ejecutar internamente la recomendación de la Comisión de que se proporcione indemnización pecuniaria a las víctimas. La Comisión señala nuevamente, que el Estado colombiano ha dado un importante paso al adoptar y aplicar la Ley 288 a los casos decididos por la Comisión, de forma de permitir la indemnización de las víctimas de violaciones de los derechos humanos.
70. La Comisión considera que el Estado ha dado importantes pasos para poner en práctica la recomendación de la Comisión de que el Estado proporcione plena reparación a las víctimas. La Comisión continuará supervisando la situación con el fin de asegurar el pleno cumplimiento de la recomendación.
Con base en lo anterior:
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
V. Concluye:
71. Que el Estado colombiano es responsable de las violaciones de los derechos del Sr. Ul y el Sr. Coicue a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), al acceso a la justicia (artículos 8 y 25) y no ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 1 de la Convención.
VI. Recomienda:
72. Que el Estado colombiano inicie una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos, a fin de que se puedan detallar adecuadamente las circunstancias de las violaciones comprobadas en un informe oficial, para que todas las personas en contra de las cuales existen indicios de responsabilidad en relación con dichas violaciones puedan ser sometidas al debido proceso judicial, y sancionadas según corresponda.
73. Que el Estado colombiano repare plenamente las violaciones comprobadas, incluyendo la adecuada indemnización compensatoria a las víctimas.
VII. Publicación:
74. Con fecha 23 de febrero de 1998, la Comisión remitió al Estado colombiano el Informe No. 4/98 adoptado en el presente caso, con base en el artículo 51 numerales 1 y 2 de la Convención Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación denunciada.
75. La Comisión recibió la respuesta del Estado colombiano al Informe No. 4/98 en fecha 25 de marzo de 1998. El Estado adjunta a su comunicación la propuesta para el proyecto educacional en beneficio de la Comunidad Paez anteriormente mencionado en el Informe No. 4/98.
76. El Estado colombiano no suministra nueva información sobre la adopción de medidas para el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión.
77. El Estado señala, en su respuesta, que prevé dar aplicación a la Ley 288 al caso para permitir la indemnización compensatoria de las víctimas. Sin embargo, al momento de vencer el plazo de un mes para cumplir con las recomendaciones y al tomar la Comisión su decisión sobre la publicación de este informe, todavía no se había tomado el paso necesario para la aplicación de la Ley 288, consistiendo en que el Comité de Ministros formado por dicha Ley emitiera un concepto favorable para su aplicación.
VIII. Análisis y conclusiones finales
78. Por lo anterior, la Comisión decide que el Estado colombiano no ha adoptado todas las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del presente informe.
79. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe 4/98, hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
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Notas:
* El miembro de la Comisión Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la Comisión.
1 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, Excepciones preliminares, párr. 88; véase también, Corte I.A.D.H., Caso Neira Alegría, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, Excepciones preliminares, párr. 30, citando Velásquez Rodríguez, párr. 88.
2 Véase, por eje., CIDH, Informe No. 30/88 (Perú), 14 de septiembre de 1988, Informe Anual de la CIDH 1988-89; CIDH, Informe No. 33/88 (Perú), 14 de septiembre de 1988, Informe Anual de la CIDH 1988-89.
3 Idem.
4 Véase Caso Neira Alegría y otros, Excepciones preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, párr. 30 (donde se indica que corresponde al Gobierno la carga de la prueba en torno a esta cuestión y puede renunciar a una objeción con estos fundamentos).
5 La Procuraduría General de la Nación, un órgano de control del Estado colombiano que opera dentro del Ministerio Público, tiene la competencia de tomar decisiones disciplinarias en contra de agentes del Estado. Constitución Política de Colombia, artículos 275, 277.
6 La jurisdicción contencioso administrativa está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de agentes y entidades públicos. Es una vía jurídica con base en la cual los ciudadanos colombianos pueden buscar una indemnización cuando ocurre una violación de un derecho por agentes del Estado. Constitución Política de Colombia, artículo 237; Código Contencioso Administrativo, artículo 82.
7 Véase la Decisión de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, 12 de julio de 1990, Bogotá.
8 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.
9 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 15/95 (Colombia), 13 de septiembre de 1995, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, 28 de febrero de 1996, pág. 74.
10 Ibid.
11 Véase la declaración de Ceferino UI ante la Personería Municipal de Toribio, Cauca, 13 de septiembre de 1987; declaración de Leonel Coicue, Personaría Municipal de Toribio, Cauca, 30 de septiembre de 1987.
12 Véase la decisión de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, 12 de julio de 1990, Bogotá.
13 Véase la declaración de Mario Pavi, inspector de la policía judicial en San Francisco, Personería municipal de Toribío, Cauca, 30 de octubre de 1987.
14 Véase la declaración de Ceferino UI ante la Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de septiembre de 1987; declaración de Ceferino UI ante el Abogado Visitador de la Procuraduría Oficina Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, 7 de septiembre de 1988.
15 Véase la declaración del Sr. Leonel Coicue ante la Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de septiembre de 1987.
16 Véase la respuesta del Estado del 11 de octubre de 1991; decisión de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, 12 de julio de 1990, Bogotá. La Comisión señala que los autos del caso no contienen copia alguna del informe médico, pese a que la Comisión específicamente solicitó al Estado que lo suministrara el 22 de marzo de 1989.
17 Declaración de Ceferino UI ante la Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de septiembre de 1987.
18 Declaración de Leonel Coicue ante la Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de septiembre de 1987.
19 Declaración de Mario Pavi, inspector de la policía judicial de San Francisco, ante la Personería municipal de Toribio, Cauca, 30 de octubre de 1987.
20 Véase la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 2 (donde figura una definición de la tortura).
21 Véase la respuesta del Estado del 5 de septiembre de 1988.
22 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 169 y 170.
23 Ibid, párr. 166.
24 Véase la declaración de Mario Pavi, Inspector de la policía judicial de San Francisco, ante el Personero de Toribío, Cauca, 30 de octubre de 1987.
25 Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177.
26 Ibid.
27 En comunicación de fecha 19 de junio de 1997, la Comisión solicitó al Estado informar sobre las diligencias que se hubieran llevado a cabo para investigar y localizar a los miembros del Ejército nombrados por las víctimas como responsables de los hechos. Hasta el momento, el Estado no ha suministrado información sobre este punto.
28 Corte I.D.H., caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 88.
29 Ver Convención Americana, artículo 46(1)(a).
30 Ley No. 000288, 5 julio 1996, "Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de los dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos".
31 Véase, por ejemplo, caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 181.
f. Informe No. 5/98 Alvaro Moreno Moreno Caso 11.019 (Colombia)*
7 de abril de 1998
I. Resumen del Caso:
1. En este caso se encara la muerte violenta de Alvaro Moreno Moreno, un estudiante que residía en Bogotá, Colombia. Según indican los peticionarios -la Corporación Colectiva de Abogados "José Alvear Restrepo"-, el señor Moreno fue detenido el 3 de enero de 1991 por agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá (la "Policía"), quienes posteriormente lo ultimaron. Asimismo alegan que no se hizo una investigación adecuada de las circunstancias en que se desarrolló el hecho, y que el Estado omitió aplicar sanciones penales a los agentes de policía responsables de la muerte del señor Moreno. En virtud de ello, los peticionarios alegan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") que la República de Colombia (también "Colombia", "el Estado" o "el Estado colombiano"), es responsable de haber violado los derechos humanos a la vida, a la libertad personal, a las garantías judiciales, y a la protección judicial consagrados en los artículos 4, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la "Convención" o la "Convención Americana"), conjuntamente con una violación del artículo 1.1 de dicho instrumento.
II. Antecedentes:
A. Antecedentes no disputados
2. El 3 de enero de 1991, aproximadamente entre las 18.30 y 19 horas, el establecimiento policial llamado Centro de Atención Inmediata ("CAI") "Los Libertadores", sito en la zona sudeste de Bogotá, fue blanco de un ataque en el cual perdió la vida un agente de policía y otro fue herido.
3. Se montó en la zona una operación policial como reacción frente al ataque, para lo cual se solicitó la concurrencia de agentes de varias unidades, incluidos miembros de la sección de inteligencia de la policía ("SIJIN"), a la escena del hecho y se les instruyó que recogieran información, buscaran sospechosos y tomaran medidas para prevenir ataques futuros dirigidos a otros CAI de la zona.
4. Al día siguiente, el 4 de enero de 1991, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Unidad de Indagación Preliminar de Zipaquirá, halló un cadáver en un lugar denominado Llanos de la Diana, ubicado en la vereda El Verganzo de Tocancipá, Cundinamarca. El análisis dactilar posterior identificó que el cadáver era el del señor Alvaro Moreno Moreno quien, según se determinó, había sufrido numerosas heridas de bala que causaron su muerte.
B. Argumentos de los peticionarios
5. Los peticionarios alegan que agentes de la SIJIN detuvieron al señor Moreno durante la operación que se realizó el 3 de enero de 1991 después del ataque al CAI "Los Libertadores" y que posteriormente lo mataron mientras estaba bajo su custodia.
6. Por otra parte, según alegan los peticionarios, la policía participó en actividades que tenían como fin encubrir la verdad y evitar que se identificara a los responsables del hecho y, asimismo, posteriormente perdió o destruyó de manera intencional documentos importantes relacionados con lo acontecido el 3 de enero de 1991.
7. Por último, alegan que el Estado colombiano no procedió a realizar investigaciones oportunas y adecuadas sobre la muerte del señor Moreno y que no sancionó a los culpables de su deceso. Por lo tanto, afirman que el Estado omitió, en este caso, respetar el derecho de una persona a ser oída, dentro de un plazo razonable y de tener acceso a recursos judiciales efectivos.
C. Posición del Estado
8. El Estado, en sus escritos, en general se ha limitado a presentar información a la Comisión sobre la situación de los distintos recursos de jurisdicción interna relacionados con el caso y ha indicado que ha llevado a cabo las investigaciones y procesos adecuados de una manera que no permitirá que la impunidad prevalezca en este caso.
III. Procedimiento ante la Comisión
9. La Comisión recibió la petición el 5 de mayo de 1992 durante una visita in loco a Colombia y abrió el caso 11.019 el 17 de junio de 1992, enviando al Estado colombiano las partes pertinentes de la petición y solicitando su respuesta.
10. El 10 de junio de 1993, la Comisión reiteró al Estado su solicitud y recibió una respuesta el 20 de agosto de 1993.
11. Dicha respuesta fue remitida a los peticionarios, quienes presentaron su réplica el 4 de octubre de 1993 e información adicional el 30 de diciembre de 1993, documentos que la Comisión envió al Estado con fechas 7 de diciembre de 1993 y 10 de enero de 1994, respectivamente. El 15 de marzo de 1994 la Comisión recibió la contraréplica del Estado a las comunicaciones mencionadas.
12. Los peticionarios y el Estado colombiano intercambiaron información y escritos adicionales relacionados con la situación de las investigaciones y procedimientos internos y aspectos centrales de hecho y de derecho. En las fechas 18 de agosto de 1994, 25 de enero de 1995, 14 de julio de 1995 y 29 de enero de 1996, la Comisión recibió escritos preparados por los peticionarios y los días 20 de octubre de 1994, 26 de abril de 1995 y 13 de noviembre de 1995 recibió escritos elaborados por el Estado y procedió a remitir las partes pertinentes de las comunicaciones mencionadas a la contraparte.
13. El 23 de febrero de 1996, la Comisión realizó una audiencia para examinar el caso 11.019, oportunidad en la cual ambas partes pudieron presentar argumentos orales sobre los aspectos de hecho y de derecho pertinentes. Asimismo, en esa ocasión la Comisión se puso a disposición de las partes para procurar una solución amistosa.
14. El 8 de marzo de 1996, los peticionarios enviaron una comunicación a la Comisión indicando que se habían mantenido conversaciones en Colombia sobre la posibilidad de llegar a una solución amistosa y anexaron una nota que habían recibido del Gobierno, en la cual éste presentaba una propuesta para llegar a una conciliación. Los peticionarios solicitaron que el procedimiento de solución amistosa fuera formalizado ante la Comisión. El 11 de abril de 1996 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la comunicación que había recibido de los peticionarios.
15. El 14 de mayo de 1996 y nuevamente el 31 de julio del mismo año, el Estado solicitó prórrogas para presentar su respuesta, que le fueron otorgadas.
16. La respuesta del Estado, que se presentó el 24 de septiembre de 1996, dio información sobre los méritos del caso y la situación de los procedimientos internos, si bien no se refirió a una solución amistosa ni tampoco a la posibilidad de formalizar tal procedimiento frente a la Comisión. El 11 de octubre de 1996 la Comisión envió a los peticionarios la respuesta del Estado.
17. El 17 de octubre de 1996, los peticionarios enviaron una nota adicional a la Comisión indagando sobre la posibilidad de iniciar un procedimiento de solución amistosa que motivó que la Comisión remitiera una nota al Estado colombiano, de fecha 24 de octubre de 1996, en la cual reiteraba su oferta de colocarse a la disposición de las partes a los efectos de intentar resolver el asunto de manera amistosa.
18. Por la vía de una comunicación de fecha 5 de noviembre de 1996, el Estado confirmó que se había estado deliberando en Colombia sobre la posibilidad de iniciar las negociaciones para llegar a una conciliación y que había hecho una propuesta inicial a esos efectos. En la nota se indicaba que el Gobierno notificaría a la Comisión una vez que hubiera tomado una decisión sobre la posibilidad de buscar una solución amistosa y que hubiera definido una posición para responder a las observaciones de los peticionarios relacionadas con su propuesta inicial para llegar a una conciliación. El 19 de noviembre de 1996, la Comisión envió la nota mencionada a los peticionarios.
19. El 29 de enero de 1997, la Comisión envió una nota al Estado solicitando que se le informara sobre la posición que éste hubiera adoptado en cuanto a la posibilidad de iniciar negociaciones para llegar a una solución amistosa en este caso.
20. La comunicación subsiguiente del Estado, de fecha 4 de marzo de 1997, presentó información sobre los méritos del caso, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos internos.
21. El 18 de junio de 1997, haciendo referencia a su nota anterior del 29 de enero de 1997, la Comisión reiteró su solicitud de que el Estado hiciera conocer su posición sobre la posibilidad de iniciar negociaciones para la conciliación del caso y le pidió que se pronunciara en un plazo de 30 días. Hasta la fecha no ha recibido comunicaciones adicionales.
IV. Análisis
A. Admisibilidad
1. Procedimiento para determinar la admisibilidad
22. En este caso, la Comisión no ha preparado una decisión independiente en materia de admisibilidad sino que, más bien, presenta en este informe que ha preparado de conformidad con el artículo 50 de la Convención, su análisis sobre la admisibilidad de la petición, e incluye, además, las conclusiones a las que ha llegado sobre los méritos de la misma. La Comisión ha utilizado este procedimiento por diversas razones.
23. En primer lugar, no queda claro que el Estado haya presentado objeciones oportunas con respecto a la admisibilidad. La réplica del Estado sobre el caso fue presentada cuando había transcurrido más de un año desde la fecha de su apertura y de la solicitud de información por parte de la Comisión con respecto a las alegaciones formuladas por los peticionarios. La respuesta se recibió después que la Comisión reiteró su solicitud de información y se considera que esta demora fue excesiva. En este sentido, el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos indica que se pedirá al Estado aludido que responda dentro de un plazo de 90 días a la solicitud original de información sobre un caso que formule la Comisión. El Estado aludido, justificando el motivo, podrá pedir prórrogas sucesivas de 30 días, que nunca podrán exceder los 180 días (1). En el caso motivo de este informe, el Estado, sin justificación, no cumplió con los plazos establecidos para presentar una respuesta.
24. El Estado, cuando finalmente presentó su respuesta, argumentó que el caso no era susceptible de ser analizado por un órgano internacional, como la Comisión, habida cuenta de que no se habían agotado los recursos internos. Indicó que los procedimientos en lo contencioso-administrativo constituyen un recurso que debe agotarse antes de presentar un caso a un órgano internacional(2). En las comunicaciones subsiguientes no volvió a aludir a esta objeción en lo que se refiere al presente caso.
25. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (la "Corte") ha señalado en diversas oportunidades que una objeción que se base en el no agotamiento de los recursos internos "debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento" y ha opinado que un Estado puede renunciar al derecho de objetar con fundamento en el requerimiento de agotamiento (3). En este caso, el Estado objetó la admisibilidad, solamente en su respuesta que se presentó fuera de los plazos previstos. Posteriormente el Estado no objetó en otras etapas de los trámites ante la Comisión, razón por la cual ésta considera que puede estimarse que el Estado renunció a su derecho de objetar con fundamento en el agotamiento de los recursos internos.
26. En segundo lugar, en este caso el análisis de la objeción del Estado a la admisibilidad de la petición con fundamento en el no agotamiento de los recursos internos, está necesariamente ligado de manera estrecha al análisis de los méritos del caso. Los peticionarios argumentan que conforme a lo dispuesto en el artículo 46(2) de la Convención, no hay lugar al requisito de agotamiento de los recursos internos, habida cuenta de que éstos han sido ineficaces y a que ha habido una demora indebida en la resolución de los procedimientos internos iniciados en este caso. Esta línea de razonamiento de los peticionarios está vinculada directamente a su reclamo de que el Estado no ha ofrecido protección judicial adecuada en este caso, ni tampoco acceso a la justicia.
27. Con relación a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la "Corte" o la "Corte Interamericana") ha indicado que
A[L]os Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8(1)), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1).
Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.@ (4)
28. Cuando la aplicabilidad del requisito de agotamiento de los recursos internos esté estrechamente ligada a los méritos del caso y no sea posible hacer una separación clara, puede ser apropiado tomar una determinación sobre la admisibilidad junto con los méritos del caso a los efectos de evitar que éstos sean prejuzgados al decidir sobre la admisibilidad (5), situación que se presenta en este caso.
29. Por lo tanto, para encarar la objeción a la admisibilidad presentada por el Estado, si bien fuera de los plazos establecidos, en este informe conforme al artículo 50, la Comisión procederá a analizar la admisibilidad de la petición antes de proceder a referirse a los méritos del caso.
2. Agotamiento de los recursos internos
a. Los procedimientos internos
30. En este caso, las indagaciones penales internas comenzaron al procederse al levantamiento del cadáver del señor Moreno del lugar en que fue hallado por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial el 4 de enero de 1991. De manera simultánea y sin tener conocimiento de que se había encontrado el cuerpo de la víctima, los familiares del señor Moreno denunciaron ante la Procuraduría General de la Nación su detención y posterior desaparición (6). Como resultado de esas acciones iniciales por parte de las autoridades colombianas y los familiares del señor Moreno, se iniciaron varios procedimientos internos que siguieron el curso que se describe a continuación, según lo informado por los peticionarios y el Estado, a la Comisión:
i. Proceso penal
31. Una vez que se identificó el cadáver del señor Moreno, el Juzgado 27 de Instrucción Criminal de Bogotá inició las investigaciones relacionadas con el deceso. Por ejemplo, en junio de 1991, el Juzgado mencionado realizó inspecciones judiciales in situ en el CAI "Los Libertadores" y en la oficina del departamento de sistemas de la Policía Metropolitana de Bogotá. Cuando entró en vigor la Constitución de 1991 que modificó la estructura de la jurisdicción penal de Colombia, el Juzgado al que se ha hecho referencia pasó a ser la Fiscalía número 262 de la Unidad de Indagaciones Especiales.
32. La investigación penal se abrió formalmente el 25 de noviembre de 1991 y se identificó com sospechoso a un oficial de la policía. El día siguiente se aceptó en el caso a una parte civil, y en marzo y julio de 1992 otros funcionarios policiales fueron vinculados como sospechosos en el caso.
33. El 10 de septiembre de 1992, la Inspectoría General de Policía solicitó que la causa fuera transferida al fuero militar. Cuando la Fiscalía General de la Nación (7) rehusó renunciar su jurisdicción sobre el caso, se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura (8) que dirimiera el conflicto jurisdiccional. El 29 de octubre de 1992, el Consejo Superior de la Judicatura dictaminó que el caso debía permanecer en la jurisdicción civil.
infringeme 34. Durante 1993 y 1994 la Fiscalía dictó varias órdenes de arresto contra agentes policiales y durante este período, asimismo, trasladarla a la justicia militar.
35. Finalmente, a fines de 1994, la causa pasó a la Fiscalía Regional de Bogotá (9) y ésta decidió, el 10 de marzo de 1995, trasladarla a la justicia militar.
36. El 28 de abril de 1995, la Inspectoría General de Policía, actuando como tribunal de primera instancia para el caso dentro de la órbita de la justicia militar, resolvió devolver la causa a la jurisdicción civil. Esta decisión se basó en el dictamen que en 1992 emitiera el Consejo Superior de la Judicatura.
37. La Fiscalía Regional de Bogotá reasumió jurisdicción sobre el caso el 18 de mayo de 1995 y el 26 de mayo siguiente declaró terminada y cerrada la investigación. Sin embargo, no se formularon cargos; de esta forma, el caso no fue llevado a juicio.
38. El 15 de agosto de 1995, el caso fue transferido para ampliación de las investigaciones a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General y fue asignado a un fiscal el 26 de septiembre de 1996. A fines de 1996, la Unidad de Derechos Humanos se pronunció sobre varias solicitudes pendientes y ordenó que se llevaran a cabo nuevas actuaciones indagatorias.
39. El caso sigue en la órbita de la Unidad de Derechos Humanos, en la etapa de investigación. No se han formulado acusaciones y no se ha dispuesto la iniciación de juicio.
ii. Procedimientos disciplinarios
40. La Procuraduría General de la Nación llevó a cabo dos procedimientos disciplinarios separados en relación con la muerte de Alvaro Moreno Moreno. El Procurador Delegado para la Policía Judicial investigó la denuncia de detención irregular del señor Moreno y su posterior muerte a manos de agentes policiales. El Procurador Delegado para la Policía Nacional investigó la denuncia de encubrimiento de los hechos del 3 de enero de 1991 y la investigación disciplinaria de la policía, de carácter interno, que absolvió a la policía de toda responsabilidad en el caso.
41. El 14 de junio de 1994, el Procurador Delegado para la Policía Nacional llegó a una decisión respecto del caso disciplinario sometido a su jurisdicción. El Procurador exoneró a tres personas acusadas durante los procedimientos y sancionó a una cuarta con cinco días de suspensión del servicio activo.
42. El 11 de agosto de 1992, el Procurador Delegado para la Policía Judicial presentó pliego de cargos disciplinarios contra cinco personas por no haber actuado en forma apropiada en el proceso de detención del señor Moreno, incluida la omisión de hacerlo comparecer ante las autoridades pertinentes. Mediante sendas decisiones del 27 de septiembre y el 11 de noviembre de 1995, el Procurador Delegado para la Policía Judicial decidió que cuatro de los acusados debían ser sancionados con la destitución de sus cargos en la policía. Una de las personas fue exonerada.
iii. Procedimiento contencioso administrativo
43. El 28 de octubre de 1993, el Tribunal Administrativo del Departamento de Cundinamarca (10) requirió al Estado colombiano que pagara una indemnización monetaria a los familiares del señor Moreno, en razón de su deceso. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal de menor rango que había adjudicado el pago de daños. El 27 de abril de 1995, la familia del señor Moreno recibió el pago por concepto de daños que le fuera adjudicado en el marco del procedimiento contencioso administrativo.
b. Análisis de la Comisión respecto del requisito de agotamiento
de los recursos internos
44. La Comisión considera que, de conformidad con el artículo 46 (2) de la Convención Americana, en este caso no es aplicable el requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, conforme al artículo 46(1). El artículo 46(1)(a) estipula que para que una petición sea admitida por la Comisión, se requerirá "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". Los recursos que han de agotarse son los apropiados para proteger la situación jurídica presuntamente infringida. (11)
45. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 46(2), no se requiere el agotamiento de esos recurso cuando a la parte denunciante de la violación de sus derechos se le ha denegado efectivamente el acceso a los recursos que, teóricamente, ponen a su disposición las leyes internas. El artículo 46(2) también exime de cumplir el requisito del agotamiento de los recursos cuando "haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos". Los peticionarios han demostrado en forma adecuada que, en este caso, las disposiciones del artículo 46(2) eximen del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.
46. En casos como el presente, en que la violación de un derecho bien puede caracterizarse como un delito penal, las víctimas o sus familiares tienen derecho a obtener una investigación judicial y un pronunciamiento de un tribunal penal que determine, en cuanto sea posible, la responsabilidad por los crímenes cometidos y el castigo en consonancia (12). Por ende, el recurso apropiado que ha de invocarse es un procedimiento penal, que permita llevar a cabo una investigación criminal y sancionar, además de abrir cauce a la posibilidad de que se pague una indemnización monetaria a los familiares de la víctima.
47. No obstante, antes de que la petición relativa a este caso fuera presentada ante la Comisión, se tornó evidente que el procedimiento penal no progresaba a un ritmo razonable hacia la clarificación de los sucesos del 3 de enero de 1991 y el castigo a los responsables de la muerte del señor Moreno. La investigación penal no se abrió formalmente, y a la parte civil no se le permitió participar en la indagatoria, hasta once meses después del deceso del señor Moreno. En ese momento sólo se designó un sospechoso y transcurrieron varios meses antes de que se identificara a otros. Esta demora en la investigación se produjo pese a que en el transcurso de inspecciones judiciales realizadas en junio de 1991, el juez que realizó las investigaciones originalmente había encontrado pruebas convincentes de que el señor Moreno había sido detenido por la policía el 3 de enero de 1991, poco antes de su muerte.
48. La Comisión considera que esta demora en las etapas iniciales de la investigación, necesariamente afectó las posibilidades de que ésta rindiera resultados satisfactorios. Cualquier investigación tendrá mayores posibilidades de clarificar los hechos en cuestión, si se lleva a cabo inmediatamente después de ocurridos. A medida que transcurre el tiempo se torna cada vez más difícil obtener las pruebas vitales para el procesamiento de un caso. Además, una vez iniciada formalmente la investigación en este caso, la causa fue transferida en numerosas oportunidades a distintos fiscales, lo que provocó demoras adicionales y, por ende, redujo las posibilidades de obtener las pruebas necesarias para identificar y sancionar a los responsables de la muerte del señor Moreno.
49. En 1995, cuatro años después de la muerte del señor Moreno, la Fiscalía Regional de Bogotá decidió someter el caso a la justicia militar. Ulteriormente, el caso fue devuelto a la justicia penal civil, pero en ese proceso se perdieron varios meses.
50. En respuesta al argumento de los peticionarios, en cuanto a que la transferencia del caso a la justicia militar, dispuesta en 1995, coadyuvó a negar el acceso a un recurso efectivo, el Estado reconoció que "el traslado de la investigación de una jurisdicción a otra eventualmente puede contribuir a retardar la obtención de resultados positivos dentro de la investigación" (13). El Estado sugirió que, empero, esta demora se justificó como medio para asegurar que la jurisdicción sobre el caso fuera ejercida por el sistema judicial apropiado, a fin de proteger los eventuales resultados de los procedimientos frente a una posible impugnación por razones jurisdiccionales (14).
51. No obstante, este razonamiento no justifica la transferencia que se dispuso en el presente caso. Al ocurrir el traslado, ya existía una resolución de autoridad competente, adoptada tres años antes, indicando que no debía concederse jurisdicción sobre el caso a la justicia militar. Por consiguiente, la decisión de la Fiscalía Regional de Bogotá de transferir el caso a la justicia militar, constituyó una negligencia o un acto de abierto desafío a una legítima decisión judicial anterior.
52. Una vez que la causa regresó a la jurisdicción penal ordinaria, en mayo de 1995, la Fiscalía cerró la investigación. En ese momento la Fiscalía debió acusar formalmente a algunos sospechosos, o a todos, o emitir un dictamen señalando que se carecía de pruebas suficientes para seguir las actuaciones en su contra. La Fiscalía omitió actuar en este sentido dentro de los plazos fijados por las leyes pertinentes.
53. La posterior transferencia del caso, en agosto de 1995, a la Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría General, constituyó un paso positivo para reactivar la investigación. Sin embargo, recién un año más tarde, el 26 de septiembre de 1996, se asignó al caso un fiscal de la Unidad de Derechos Humanos. Transcurrido otro año completo, la Unidad de Derechos Humanos, al igual que las demás unidades fiscales que han administrado el caso, aún no presentó cargos contra los acusados ni sometió el caso a juicio.
54. Seis años después de los hechos del 3 de enero de 1991, los procedimientos penales siguen radicados en la etapa de la investigación, y no hay indicios de que puedan dar por resultado la identificación y sanción de los responsables de la muerte del señor Moreno.
55. El Estado ha sugerido que la intervención de la parte civil provocó algunas de las demoras en los procedimientos penales (15). La actividad procesal de las personas interesadas en un procedimiento judicial es pertinente al análisis que tenga por objeto determinar si el procedimiento se ha visto afectado por demoras indebidas. (16)
56. En este caso, sin embargo, el Estado nunca ofreció información alguna respecto de actividades procesales específicas llevadas a cabo por la parte civil, y que pudieran haber causado dilaciones en los procedimientos criminales. La Comisión no puede dar por sentado, basándose sólo en que una parte civil haya participado en un caso, que dicha parte haya contribuido a demorar en forma indebida los procedimientos. La Comisión ha de señalar, asimismo, que la parte civil no fue formalmente incluida en el caso hasta después de transcurrido casi un año desde que el señor Moreno fuera asesinado. Es obvio que no puede atribuirse a la parte civil la demora inicial en los procedimientos, que afectó a las investigaciones ulteriores.
57. Por ende, la Comisión considera que los procedimientos penales iniciados en este caso no libraron acceso a un recurso efectivo. Además, ha habido una demora injustificada de seis años sin una decisión final de los tribunales penales sobre el caso. Por consiguiente, cabe la exención del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos provistos por intermedio del procedimiento penal.
58. En relación con la muerte del señor Moreno, además de los procedimientos penales se inició un trámite contencioso administrativo y un proceso disciplinario. La Comisión considera que ninguno de estos procedimientos podía dar como resultado una protección apropiada frente a las violaciones denunciadas en este caso y que, por lo tanto, no tenían porqué agotarse.
59. Un procedimiento disciplinario, incluida la posibilidad de una sanción disciplinaria, simplemente no es suficiente en un caso que presuntamente envuelve la muerte violenta de una persona, a manos de la policía y encontrándose bajo custodia policial. Un caso así debe terminar en la sanción penal, siempre que sea posible, contra las personas responsables de los crímenes cometidos. La sanción disciplinaria contra esos responsables no puede revindicar en forma adecuada los derechos violados.
60. Además, los procedimientos disciplinarios realizados guardaron relación con las denuncias de omisiones en que habrían incurrido agentes policiales, como la de no mantener registros apropiados y no hacer que el señor Moreno compareciera ante las autoridades competentes después de su detención. Los procedimientos disciplinarios nunca atendieron la denuncia central de los peticionarios, según la cual agentes del Estado actuaron para asesinar a Alvaro Moreno Moreno mientras éste se hallaba bajo detención policial. Por esto, dichos procedimientos no podían concluir con una reparación adecuada de las violaciones denunciadas.
61. El procedimiento contencioso administrativo es el único a que el Estado hace referencia, para sustentar su argumento favorable a una declaración de inadmisibilidad del caso por no haberse agotado los recursos de jurisdicción interna. En relación con otros casos colombianos, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la jurisdicción contencioso-administrativa está "sólo concebida como medio de control de la actividad administrativa del Estado y para que obtengan indemnización por el daño causado por las extralimitaciones" (17). La Comisión ha decidido, por lo tanto, que, en términos generales, el procedimiento contencioso administrativo no es un recurso adecuado para servir "como medio reparador del derecho humano violado" y, por consiguiente, no constituye un recurso que deba agotarse en casos como el presente. (18)
62. En este caso, el Estado ha señalado específicamente que el procedimiento contencioso administrativo sólo ofrece indemnización monetaria a las personas que hayan sufrido daños provocados por agentes del Estado, "de manera justa o injusta" (19). La compensación monetaria por daños infligidos, sin determinación alguna en cuanto a la ilicitud, no constituye en este caso una reparación adecuada o apropiada.
63. Además, es de notar que en muchos de los Estados miembros de la OEA, incluido Colombia, la sentencia de condena en un proceso penal incluye o anticipa generalmente la orden de indemnizar a las víctimas o familiares que participaron en el proceso como partes civiles. Por lo tanto, el proceso penal, que constituiría el recurso adecuado para casos como éste, prevé la posibilidad de obtener una indemnización compensatoria, además de la sanción penal. De manera que no debe requerirse a los peticionarios que busquen el agotamiento del procedimiento administrativo, lo cual sólo puede proveer una indemnización compensatoria, cuando existe otro procedimiento que sirve para otorgar dicha indemnización, tanto como la investigación y sanción penal necesaria en este tipo de caso. En los casos en que se invocan las actuaciones penales pero ello no comporta una reparación por la violación de los derechos humanos, incluida una indemnización compensatoria, no se puede pedir a las víctimas que agoten otra vía adicional para obtener esa indemnización.
64. De todos modos, tanto el procedimiento disciplinario como el procedimiento contencioso administrativo fueron agotados. El procedimiento disciplinario realizado por el Procurador Delegado para la Policía Nacional concluyó con una decisión final de fecha 14 de junio de 1994. Las decisiones inapelables del Procurador Delegado para la Policía Judicial, del 27 de septiembre y del 11 de noviembre de 1995, completaron los procedimientos ante ese cuerpo. El procedimiento contencioso administrativo concluyó con la decisión del Consejo de Estado que confirmó la sentencia del tribunal administrativo que condenó a daños y perjuicios y al pago de los mismos el 27 de abril de 1995. El propio Estado ha indicado que se agotó el recurso disponible por la vía de la jurisdicción contencioso administrativa. (20)
3. Plazo para presentar la petición
65. El Estado no ha alegado ni demostrado que los peticionarios presentaron su petición ante la Comisión fuera del plazo que disponen el artículo 46(b) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión (21), en vista de lo cual ésta concluye que el caso es admisible sin referencia al plazo en el cual se presentó la petición.
4. Solución amistosa
66. La Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (1)(f) del artículo 48 de la Convención, en la audiencia del 23 de febrero de 1996 se puso a la disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa. Según indican tanto los peticionarios como el Estado, posteriormente se entablaron conversaciones en Colombia sobre la posibilidad de negociar una solución amistosa, no obstante lo cual el Estado continuó presentando escritos ante la Comisión relacionados con los méritos del caso y omitió responder a la solicitud de los peticionarios de que se formalizara ante la Comisión el procedimiento para llegar a una solución amistosa.
67. El Estado, en respuesta a una comunicación de la Comisión en la cual ésta reiteró su ofrecimiento de ponerse a la disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, le notificó que definiría su posición al respecto y que le informaría. La Comisión, ante la ausencia de información adicional del Estado sobre este punto, le envió una nota de fecha 29 de enero de 1997 en la cual solicitó le comunicara la posición que había decidido adoptar en cuanto a la posibilidad de iniciar negociaciones para llegar a una solución amistosa del caso, nota que no fue respondida. En vista de ello, el 18 de junio de 1997 la Comisión reiteró su solicitud anterior de información sobre este punto y otorgó al Estado un plazo de 30 días para responder. Hasta la fecha el Estado no ha contestado la solicitud de la Comisión.
68. Entretanto, al tiempo que la Comisión solicitaba una réplica sobre la posición del Estado en cuanto a la solución amistosa, éste le envió el 4 de marzo de 1997 un escrito adicional sobre los méritos del caso, en particular en lo que se refiere a los procedimientos internos.
69. La Comisión concluye que el Estado implícitamente ha manifestado su deseo de no iniciar negociaciones conducentes a una solución amistosa, conclusión a la que ha llegado en parte con fundamento en el hecho de que el Estado no ha respondido a sus repetidas solicitudes de información sobre la posición que ha adoptado al respecto. Por otra parte, la Comisión anota que el Estado ha seguido adelante con los procedimientos ante la Comisión habida cuenta de que ha continuado presentado escritos relacionados con el caso. Por lo tanto, no ha sido posible entrar en un procedimiento de solución amistosa.
5. Otros requisitos de admisibilidad
70. La petición satisface los otros requisitos de admisibilidad enunciados en la Convención y en el Reglamento de la Comisión. De conformidad con el artículo 47 (b) de la Convención, la Comisión está facultada para examinar este caso en vista de que en él se alega de manera adecuada que se han contravenido varios de los artículos de la Convención. Conforme a lo que se dispone, respectivamente, en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención, la Comisión no ha recibido información que indique que la materia de la petición esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que sea sustancialmente la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión.
B. Méritos
1. Conclusiones de hecho con respecto a las violaciones centrales
71. La Comisión concluye que el 3 de enero de 1991 Alvaro Moreno Moreno fue detenido por agentes de la policía, habida cuenta de que la información que consta en el expediente ante la Comisión incluye varios elementos de prueba cruciales al respecto. En primer lugar, en el expediente figura una copia del "resumen semanal" de fecha 7 de enero de 1991 que la Estación 100 C.A.D. presentó al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá en el cual se incluye información sobre el ataque al CAI "Los Libertadores". A continuación el informe menciona a Alvaro Moreno Moreno como sospechoso que fue puesto a la disposición de la SIJIN (22). En el expediente también consta la declaración de la Teniente Adriana Patricia Hernández Marín, agente del grupo de contra inteligencia de la SIJIN, quien participó en la operación de apoyo que se realizó el 3 de enero de 1991 tras el ataque al CAI. La Teniente Hernández testificó que mantuvo contacto por radio con los otros agentes de la policía que participaron en la operación mencionada. Manifestó que escuchó en la radio cuando otro agente de la policía anunció que había detenido a Alvaro Moreno Moreno y que lo llevaría a las instalaciones de la SIJIN para averiguar sobre sus antecedentes. (23)
72. En el informe de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Policía Judicial de la Procuraduría General, emitido el 27 de enero de 1992, también se llegó a la conclusión de que la policía había detenido al señor Moreno el 3 de enero de 1991