Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional
Naciones Unidas
1998
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
PREÁMBULO
Los Estados Partes en el presente Estatuto,
Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus
culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado
mosaico puede romperse en cualquier momento,
Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han
sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la
conciencia de la humanidad,
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la
seguridad y el bienestar de la humanidad,
Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar
medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar
que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a
contribuir así a la prevención de nuevos crímenes,
Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los
responsables de crímenes internacionales,
Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en
particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza
contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en
cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,
Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto
deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una
situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,
Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las
generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter
permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga
competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto,
Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente
Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales,
Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en
práctica en forma duradera,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE
Artículo 1
La Corte
Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte"). La
Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción
sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de
conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las
jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se
regirán por las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 2
Relación de la Corte con las Naciones Unidas
La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la
Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de
la Corte en nombre de ésta.
Artículo 3
Sede de la Corte
1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos ("el
Estado anfitrión").
2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo
relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y
concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.
3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo
considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 4
Condición jurídica y atribuciones de la Corte
1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá
también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la
realización de sus propósitos.
2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de
conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado
Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.
PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL
DERECHO APLICABLE
Artículo 5
Crímenes de la competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más
graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá
competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes
crímenes:
a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.
2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión
una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que
se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición
será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 6
Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de
los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros
del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
"crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa
como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física
en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo
forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad
comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia
fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de
género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como
inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto
mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o
la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por "ataque contra una población civil" se
entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados
en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado
o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El "exterminio" comprenderá la imposición
intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o
medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los
atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el
ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por "deportación o traslado forzoso de población"
se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros
actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos
autorizados por el derecho internacional;
e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente
dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado
tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los
sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia
normal o fortuita de ellas;
f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento
ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de
modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves
del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las
normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por "persecución" se entenderá la privación
intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional
en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán
los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en
el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de
un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese
régimen;
i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá
la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una
organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la
negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el
paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un
período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el
término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el
contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la
que antecede.
Artículo 8
Crímenes de guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de
guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de
la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por
"crímenes de guerra":
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto
de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos
por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) El homicidio intencional;
ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos
biológicos;
iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de
atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas
por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona
protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;
vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o
a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
vii) La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;
viii) La toma de rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los
conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional,
a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en
cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es
decir, bienes que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes
civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará
pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o
daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente
excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se
prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas,
viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto
las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera
nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas,
así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o
lesiones graves;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia
ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el
traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera
de ese territorio;
ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a
la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos
históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre
que no sean objetivos militares;
x) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a
mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no
estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se
lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su
salud;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la
nación o al ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las
necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un
tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en
operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio
del beligerante antes del inicio de la guerra;
xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por
asalto;
xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier
líquido, material o dispositivo análogos;
xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el
cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que
tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra
que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o
surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos
armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de
guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del
presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones
que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente
los tratos humillantes y degradantes;
xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del
artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que
tambien constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;
xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona
protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones
militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material,
unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil
como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su
supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de
socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;
xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las
fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;
c) En caso de conflicto armado que no sea de índole
internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos
contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros
de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de
combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:
i ) Los atentatos contra la vida y la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la
tortura;
ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los
tratos humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante
un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente
reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los
conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a
las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines,
los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.
e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en
los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido
de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil
como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material,
unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal,
instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de
mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes
civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a
la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos
históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a
condición de que no sean objetivos militares;
v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por
asalto;
vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también
una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;
vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas
armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;
viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones
relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de
que se trate o por razones militares imperativas;
ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario;
x) Declarar que no se dará cuartel;
xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el
conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier
tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario
de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la
muerte o pongan gravemente en peligro su salud;
xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que
las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;
f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los
conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica
a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los
motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica
a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un
conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados
organizados o entre tales grupos.
3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la
responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en
el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio
legítimo.
Artículo 9
Elementos de los crímenes
1. Los Elementos de los crímenes, que ayudarán a la Corte a
interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por
una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a los Elementos de los crímenes:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
c) El Fiscal.
Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Los Elementos de los crímenes y sus enmiendas serán
compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 10
Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o
menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional
para fines distintos del presente Estatuto.
Artículo 11
Competencia temporal
1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes
cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de
su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los
crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese
Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 12.
Artículo 12
Condiciones previas para el ejercicio de la competencia
1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta
por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el
artículo 5.
2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte
podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el
presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo
3:
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de
que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el
Estado de matrícula del buque o la aeronave;
b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente
Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante
declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su
competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la
Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.
Artículo 13
Ejercicio de la competencia
La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se
refiere el artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el
artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos
crímenes;
b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en
el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en
que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes; o
c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen
de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 14
Remisión de una situación por un Estado Parte
1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en
que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir
al Fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si se ha de acusar de la
comisión de tales crímenes a una o varias personas determinadas.
2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificarán
las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentación justificativa de que
disponga el Estado denunciante.
Artículo 15
El Fiscal
1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la
base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.
2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida.
Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones
Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes
fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la
sede de la Corte.
3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento
suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares
una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que
haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones
Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.
4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que
la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento
suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la
competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las
resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la
admisibilidad de la causa.
5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar
la investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada
en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.
6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los
párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no
constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la
hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas
nuevos, otra información que reciba en relación con la misma situación.
Artículo 16
Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento
En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con
arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la
Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que
haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por
el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
Artículo 17
Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo
y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por
un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no
esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente
hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que
tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la
persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a
llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la
conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo
a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la
adopción de otras medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un
asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso
con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias
de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la
decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se
trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo
dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que,
dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la
persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de
manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que,
dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la
persona de que se trate ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar
en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o
sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no
puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios
o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
Artículo 18
Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad
1. Cuando se haya remitido a la Corte una situación en virtud del
artículo 13 a) y el Fiscal haya determinado que existen fundamentos razonables para
comenzar una investigación, o el Fiscal inicie una investigación en virtud de los
artículos 13 c) y 15, éste lo notificará a todos los Estados Partes y a aquellos
Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, ejercerían normalmente la
jurisdicción sobre los crímenes de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificación
a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario a fin de
proteger personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas,
podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los Estados.
2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados. A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación.
3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la
inhibición de su competencia al cabo de seis meses a partir de la fecha de la remisión o
cuando se haya producido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el
Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo.
4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la
Sala de Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad
con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.
5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia en
relación con la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir
al Estado de que se trate que le informe periódicamente de la marcha de sus
investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partes responderán a esas peticiones
sin dilaciones indebidas.
6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestiones Preliminares
haya emitido su decisión, o en cualquier momento si se hubiere inhibido de su competencia
en virtud de este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares, con carácter
excepcional, que le autorice a llevar adelante las indagaciones que estime necesarias
cuando exista una oportunidad única de obtener pruebas importantes o exista un riesgo
significativo de que esas pruebas no estén disponibles ulteriormente.
7. El Estado que haya apelado una decisión de la Sala de
Cuestiones Preliminares en virtud del presente artículo podrá impugnar la admisibilidad
de un asunto en virtud del artículo 19, haciendo valer hechos nuevos importantes o un
cambio significativo de las circunstancias.
Artículo 19
Impugnación de la competencia de la Corte
o de la admisibilidad de la causa
1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas
que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa
de conformidad con el artículo 17.
2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los
motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:
a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una
orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está
investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el
artículo 12.
3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una
cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia
o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan
remitido la situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas.
4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte
sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a
que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su
inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se
haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la
admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la
autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17.
5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del
párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible.
6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la
admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de
Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de
Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán
ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82.
7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace
referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la
investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17.
8. Hasta antes de que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá
pedirle autorización para:
a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada
en el párrafo 6 del artículo 18;
b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o
completar la recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la
impugnación; y
c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que
eludan la acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya
una orden de detención en virtud del artículo 58.
9. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto
realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de
ella.
10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad
con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se haya
cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los
cuales la causa había sido considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo.
11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el
artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se trate ponga
a su disposición información sobre las actuaciones. A petición de ese Estado, dicha
información será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una
investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a
la suspensión.
Artículo 20
Cosa juzgada
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie
será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los
cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los
crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o
absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro
tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a
menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su
responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de
conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional
o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible
con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
Artículo 21
Derecho aplicable
1. La Corte aplicará:
a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los
crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;
b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los
principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios establecidos del
derecho internacional de los conflictos armados;
c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive
la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo, incluido, cuando
proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre
el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni
con el derecho internacional ni las normas y estándares internacionalmente reconocidos.
2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derecho respecto
de los cuales hubiere hecho una interpretación en decisiones anteriores.
3. La aplicación e interpretación del derecho de conformidad con
el presente artículo deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos como el género, definido en el
párrafo 3 del artículo 7, la edad, la raza, el color, la religión o el credo, la
opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, el nacimiento u otra condición.
PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO
PENAL
Artículo 22
Nullum crimen sine lege
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el
presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que
tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.
2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no
se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de
la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.
3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la
tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del
presente Estatuto.
Artículo 23
Nulla poena sine lege
Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con
el presente Estatuto.
Artículo 24
Irretroactividad ratione personae
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el
presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.
2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se
dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la
persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.
Artículo 25
Responsabilidad penal individual
1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá
competencia respecto de las personas naturales.
2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será
responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente
responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la
Corte quien:
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de
otro, sea éste o no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea
consumado o en grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de
comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La
contribución deberá ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito
delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la
competencia de la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el
crimen;
e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa
y pública a que se cometa;
f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso
importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias
ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de
otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por
la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la
responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado
conforme al derecho internacional.
Artículo 26
Exclusión de los menores de 18 años de la competencia de la Corte
La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de 18 años en el momento
de la presunta comisión del crimen.
Artículo 27
Improcedencia del cargo oficial
1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin
distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una
persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento,
representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de
responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que
conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho
internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.
Artículo 28
Responsabilidad de los jefes y otros superiores
Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto
por crímenes de la competencia de la Corte:
a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar
será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren
sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control
efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre
esas fuerzas cuando:
i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento,
hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían
cometerlos; y
ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables
a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento
de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y
subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente
responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos
por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un
control apropiado sobre esos subordinados, cuando:
i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho
caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo
esos crímenes o se proponían cometerlos;
ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su
responsabilidad y control efectivo; y
iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables
a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento
de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
Artículo 29
Imprescriptibilidad
Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.
Artículo 30
Elemento de intencionalidad
1. Salvo disposición en contrario, una persona será penalmente
responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si
los elementos materiales del crimen se realizan con intención y conocimiento.
2. A los efectos del presente artículo, se entiende que actúa
intencionalmente quien:
a) En relación con una conducta, se propone incurrir en ella;
b) En relación con una consecuencia, se propone causarla o es
consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos.
3. A los efectos del presente artículo, por
"conocimiento" se entiende la conciencia de que existe una circunstancia o se va
a producir una consecuencia en el curso normal de los acontecimientos. Las palabras
"a sabiendas" y "con conocimiento" se entenderán en el mismo sentido.
Artículo 31
Circunstancias eximentes de responsabilidad penal
1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de
responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente
responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:
a) Padeciere de una enfermedad o deficiencia mental que le prive
de su capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad
para controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley;
b) Estuviere en un estado de intoxicación que le prive de su
capacidad para apreciar la ilicitud o naturaleza de su conducta, o de su capacidad para
controlar esa conducta a fin de no transgredir la ley, salvo que se haya intoxicado
voluntariamente a sabiendas de que, como resultado de la intoxicación, probablemente
incurriría en una conducta tipificada como crimen de la competencia de la Corte, o haya
hecho caso omiso del riesgo de que ello ocurriere;
c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en
el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o
la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra
un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para
él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que
realizare una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente
de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado;
d) Hubiere incurrido en una conducta que presuntamente constituya
un crimen de la competencia de la Corte como consecuencia de coacción dimanante de una
amenaza inminente de muerte o lesiones corporales graves para él u otra persona, y en que
se vea compelido a actuar necesaria y razonablemente para evitar esa amenaza, siempre que
no tuviera la intención de causar un daño mayor que el que se proponía evitar. Esa
amenaza podrá:
i) Haber sido hecha por otras personas; o
ii) Estar constituida por otras circunstancias ajenas a su
control.
2. La Corte determinará si las circunstancias eximentes de
responsabilidad penal admitidas por el presente Estatuto son aplicables en la causa de que
esté conociendo.
3. En el juicio, la Corte podrá tener en cuenta una circunstancia
eximente de responsabilidad penal distinta de las indicadas en el párrafo 1 siempre que
dicha circunstancia se desprenda del derecho aplicable de conformidad con el artículo 21.
El procedimiento para el examen de una eximente de este tipo se establecerá en las Reglas
de Procedimiento y Prueba.
Artículo 32
Error de hecho o error de derecho
1. El error de hecho eximirá de responsabilidad penal únicamente
si hace desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por el crimen.
2. El error de derecho acerca de si un determinado tipo de
conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte no se considerará eximente.
Con todo, el error de derecho podrá considerarse eximente si hace desaparecer el elemento
de intencionalidad requerido por ese crimen o si queda comprendido en lo dispuesto en el
artículo 33 del presente Estatuto.
Artículo 33
Órdenes superiores y disposiciones legales
1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte
en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil,
no será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el
gobierno o el superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá que las
órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.
PARTE IV. DE LA COMPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
LA CORTE
Artículo 34
Órganos de la Corte
La Corte estará compuesta de los órganos siguientes:
a) La Presidencia;
b) Una Sección de Apelaciones, una Sección de Primera Instancia
y una Sección de Cuestiones Preliminares;
c) La Fiscalía;
d) La Secretaría.
Artículo 35
Desempeño del cargo de magistrado
1. Todos los magistrados serán elegidos miembros de la Corte en
régimen de dedicación exclusiva y estarán disponibles para desempeñar su cargo en ese
régimen desde que comience su mandato.
2. Los magistrados que constituyan la Presidencia desempeñarán
sus cargos en régimen de dedicación exclusiva tan pronto como sean elegidos.
3. La Presidencia podrá, en función del volumen de trabajo de la
Corte, y en consulta con los miembros de ésta, decidir por cuánto tiempo será necesario
que los demás magistrados desempeñen sus cargos en régimen de dedicación exclusiva.
Las decisiones que se adopten en ese sentido se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 40.
4. Las disposiciones financieras relativas a los magistrados que
no deban desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva serán adoptadas de
conformidad con el artículo 49.
Artículo 36
Condiciones que han de reunir los magistrados,
candidaturas y elección de los magistrados
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, la Corte estará
compuesta de 18 magistrados.
2. a) La Presidencia, actuando en nombre
de la Corte, podrá proponer que aumente el número de magistrados indicado en el párrafo
1 y señalará las razones por las cuales considera necesario y apropiado ese aumento. El
Secretario distribuirá prontamente la propuesta a todos los Estados Partes;
b) La propuesta será examinada en una sesión de la Asamblea de
los Estados Partes que habrá de convocarse de conformidad con el artículo 112. La
propuesta, que deberá ser aprobada en la sesión por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes, entrará en vigor en la fecha en que decida la Asamblea;
c) i) Una vez que se haya aprobado una
propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo al apartado b), la elección
de los nuevos magistrados se llevará a cabo en el siguiente período de sesiones de la
Asamblea de los Estados Partes, de conformidad con los párrafos 3 a 8 del presente
artículo y con el párrafo 2 del artículo 37;
ii) Una vez que se haya aprobado y haya entrado en vigor una
propuesta para aumentar el número de magistrados con arreglo a los apartados b) y c) i),
la Presidencia podrá en cualquier momento, si el volumen de trabajo de la Corte lo
justifica, proponer que se reduzca el número de magistrados, siempre que ese número no
sea inferior al indicado en el párrafo 1. La propuesta será examinada de conformidad con
el procedimiento establecido en los apartados a) y b). De ser aprobada, el número de
magistrados se reducirá progresivamente a medida que expiren los mandatos y hasta que se
llegue al número debido.
3. a) Los magistrados serán elegidos
entre personas de alta consideración moral, imparcialidad e integridad que reúnan las
condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus
respectivos países;
b) Los candidatos a magistrados deberán tener:
i) Reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la
necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra
función similar; o
ii) Reconocida competencia en materias pertinentes de derecho
internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos
humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan
relación con la labor judicial de la Corte;
c) Los candidatos a magistrado deberán tener un excelente
conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte.
4. a) Cualquier Estado Parte en el
presente Estatuto podrá proponer candidatos en las elecciones para magistrado de la Corte
mediante:
i) El procedimiento previsto para proponer candidatos a los más
altos cargos judiciales del país; o
ii) El procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia para proponer candidatos a esa Corte.
Las propuestas deberán ir acompañadas de una exposición detallada acerca del grado en
que el candidato cumple los requisitos enunciados en el párrafo 3;
b) Un Estado Parte podrá proponer un candidato que no tenga
necesariamente su nacionalidad, pero que en todo caso sea nacional de un Estado Parte;
c) La Asamblea de los Estados Partes podrá decidir que se
establezca un comité asesor para las candidaturas. En ese caso, la Asamblea de los
Estados Partes determinará la composición y el mandato del comité.
5. A los efectos de la elección se harán dos listas de
candidatos:
La lista A, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el
apartado b) i) del párrafo 3; y
La lista B, con los nombres de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el
apartado b) ii) del párrafo 3.
El candidato que reúna los requisitos requeridos para ambas listas podrá elegir en cuál
desea figurar. En la primera elección de miembros de la Corte, por lo menos nueve
magistrados serán elegidos entre los candidatos de la lista A y por lo menos cinco serán
elegidos entre los de la lista B. Las elecciones subsiguientes se organizarán de manera
que se mantenga en la Corte una proporción equivalente de magistrados de ambas listas.
6. a) Los magistrados serán elegidos por
votación secreta en una sesión de la Asamblea de los Estados Partes convocada con ese
fin con arreglo al artículo 112. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 7, serán
elegidos los 18 candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes presentes y votantes;
b) En el caso de que en la primera votación no resulte elegido un
número suficiente de magistrados, se procederá a nuevas votaciones de conformidad con
los procedimientos establecidos en el apartado a) hasta cubrir los puestos restantes.
7. No podrá haber dos magistrados que sean nacionales del mismo
Estado. Toda persona que, para ser elegida magistrado, pudiera ser considerada nacional de
más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza habitualmente sus
derechos civiles y políticos.
8. a) Al seleccionar a los magistrados,
los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte
haya:
i) Representación de los principales sistemas jurídicos del
mundo;
ii) Distribución geográfica equitativa; y
iii) Representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres;
b) Los Estados Partes tendrán también en cuenta la necesidad de
que haya en la Corte magistrados que sean juristas especializados en temas concretos que
incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres o los niños.
9. a) Con sujeción a lo dispuesto en el
apartado b), los magistrados serán elegidos por un mandato de nueve años y, con
sujeción al apartado c) y al párrafo 2 del artículo 37, no podrán ser reelegidos;
b) En la primera elección, un tercio de los magistrados elegidos
será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de tres años, un tercio de los
magistrados será seleccionado por sorteo para desempeñar un mandato de seis años y el
resto desempeñará un mandato de nueve años;
c) Un magistrado seleccionado para desempeñar un mandato de tres
años de conformidad con el apartado b) podrá ser reelegido por un mandato completo.
10. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, un magistrado
asignado a una Sala de Primera Instancia o una Sala de Apelaciones de conformidad con el
artículo 39 seguirá en funciones a fin de llevar a término el juicio o la apelación de
los que haya comenzado a conocer en esa Sala.
Artículo 37
Vacantes
1. En caso de producirse una vacante se celebrará una elección
de conformidad con el artículo 36 para cubrirla.
2. El magistrado elegido para cubrir una vacante desempeñará el
cargo por el resto del mandato de su predecesor y, si éste fuera de tres años o menos,
podrá ser reelegido por un mandato completo con arreglo al artículo 36.
Artículo 38
Presidencia
1. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo
serán elegidos por mayoría absoluta de los magistrados. Cada uno desempeñará su cargo
por un período de tres años o hasta el término de su mandato como magistrado, si éste
se produjere antes. Podrán ser reelegidos una vez.
2. El Vicepresidente primero sustituirá al Presidente cuando
éste se halle en la imposibilidad de ejercer sus funciones o haya sido recusado. El
Vicepresidente segundo sustituirá al Presidente cuando éste y el Vicepresidente primero
se hallen en la imposibilidad de ejercer sus funciones o hayan sido recusados.
3. El Presidente, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente
segundo constituirán la Presidencia, que estará encargada de:
a) La correcta administración de la Corte, con excepción de la
Fiscalía; y
b) Las demás funciones que se le confieren de conformidad con el
presente Estatuto.
4. En el desempeño de sus funciones enunciadas en el párrafo 3
a), la Presidencia actuará en coordinación con el Fiscal y recabará su aprobación en
todos los asuntos de interés mutuo.
Artículo 39
Las Salas
1. Tan pronto como sea posible después de la elección de los
magistrados, la Corte se organizará en las secciones indicadas en el artículo 34 b). La
Sección de Apelaciones se compondrá del Presidente y otros cuatro magistrados, la
Sección de Primera Instancia de no menos de seis magistrados y la Sección de Cuestiones
Preliminares de no menos de seis magistrados. Los magistrados serán asignados a las
secciones según la naturaleza de las funciones que corresponderán a cada una y sus
respectivas calificaciones y experiencia, de manera que en cada sección haya una
combinación apropiada de especialistas en derecho y procedimiento penales y en derecho
internacional. La Sección de Primera Instancia y la Sección de Cuestiones Preliminares
estarán integradas predominantemente por magistrados que tengan experiencia en
procedimiento penal.
2. a) Las funciones judiciales de la Corte
serán realizadas en cada sección por las Salas;
b) i) La Sala de Apelaciones se compondrá
de todos los magistrados de la Sección de Apelaciones;
ii) Las funciones de la Sala de Primera Instancia serán
realizadas por tres magistrados de la Sección de Primera Instancia;
iii) Las funciones de la Sala de Cuestiones Preliminares serán
realizadas por tres magistrados de la Sección de Cuestiones Preliminares o por un solo
magistrado de dicha Sección, de conformidad con el presente Estatuto y las Reglas de
Procedimiento y Prueba;
c) Nada de lo dispuesto en el presente párrafo obstará a que se
constituyan simultáneamente más de una Sala de Primera Instancia o Sala de Cuestiones
Preliminares cuando la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiera.
3. a) Los magistrados asignados a las
Secciones de Primera Instancia y de Cuestiones Preliminares desempeñarán el cargo en
esas Secciones por un período de tres años, y posteriormente hasta llevar a término
cualquier causa de la que hayan empezado a conocer en la sección de que se trate;
b) Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones
desempeñarán el cargo en esa Sección durante todo su mandato.
4. Los magistrados asignados a la Sección de Apelaciones
desempeñarán el cargo únicamente en esa Sección. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo obstará, sin embargo, a que se asignen temporalmente magistrados de la Sección
de Primera Instancia a la Sección de Cuestiones Preliminares, o a la inversa, si la
Presidencia considera que la gestión eficiente del trabajo de la Corte así lo requiere,
pero en ningún caso podrá formar parte de la Sala de Primera Instancia que conozca de
una causa un magistrado que haya participado en la etapa preliminar.
Artículo 40
Independencia de los magistrados
1. Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus
funciones.
2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser
incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la confianza en su
independencia.
3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en
régimen de dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna
otra ocupación de carácter profesional.
4. Las cuestiones relativas a la aplicación de los párrafos 2 y
3 serán dirimidas por mayoría absoluta de los magistrados. El magistrado al que se
refiera una de estas cuestiones no participará en la adopción de la decisión.