| 17.1 Abuso sexual | |
| 4. Que estudie los
mecanismos y procedimientos vigentes en materia de trámites judiciales para obtener
protección y reparación por delitos sexuales, a fin de establecer garantías efectivas
para que las víctimas denuncien a los perpetradores. ( ) 6. Que adopte las medidas necesarias para prevenir, castigar y erradicar hechos de violación, abuso sexual, y otras formas de tortura y trato inhumano por parte de agentes del Estado. Específicamente, en cuanto a las mujeres privadas de su libertad, dichas medidas deberán incluir: un trato acorde con la dignidad humana; la supervisión judicial de las causas de la detención; el acceso a un abogado, a los familiares, y a servicios de salud; y las salvaguardas apropiadas para las inspecciones corporales de las detenidas y sus familiares. |
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| (Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.102, doc. 9 rev. 1, Capítulo XII, E, párrs. 4 y 6). | |
Véase además las recomendaciones |
| A/54/38, párrs. 375-376, citadas en el capítulo 17, título 8 Violencia contra la Mujer"; |
| E/CN.4/2000/9/Add.1, párr. 52, referida en el capítulo 23, título 5 Relator Especial sobre la Tortura y los Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes. |